Artículo 13. Feriado de Receptores Judiciales. Los Receptores Judiciales tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. El derecho a feriado se obtendrá de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 1º.
En cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 10º de la ley Nº 15.632, en el mes de diciembre de cada año las Cortes de Apelaciones establecerán el orden en que harán uso de feriado los Receptores Judiciales de sus respectivas jurisdicciones.
El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva dictará las resoluciones que autoricen el uso efectivo del derecho en cada caso.