REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO DENOMINADO "PROGRAMA DE BECAS DE ESPECIALIZACIÓN EN PRIMER CICLO DE ENSEÑANZA BÁSICA" EN LA FORMA QUE SEÑALA
Núm. 324.- Santiago, 28 de mayo de 2008.
Considerando:
Que, la formación de profesores y la creación de nuevos programas de perfeccionamiento constituye un punto central en la transformación de los procesos de enseñanza, especialmente en un enfoque que pone acento en la calidad del sistema educativo. El rol del profesor y su redefinición permanente en una sociedad dinámica y cada vez más compleja determinan la necesidad de contar con docentes de aula con un nivel profesional capaz de actualizarse permanentemente y de revisar reflexivamente las propias prácticas pedagógicas, por lo cual es conveniente lograr el fortalecimiento de la formación de los docentes que ejercen en el primer ciclo de la formación escolar en la particularidad y complejidad que significa ese nivel, con el fin de mejorar la calidad de los aprendizajes de las y los estudiantes.
Que el perfeccionamiento docente constituye una prioridad en las políticas impulsadas por esta Secretaría de Estado, por lo que, a través de Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, ha resuelto desarrollar programas de becas de especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica, dirigida a profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2 de Educación, de 1998.
Que, la ley Nº 20.158 establece un Bono de Reconocimiento Profesional consistente en un incentivo económico para aquellos profesionales de la educación que cuenten con una mención asociada a su título en un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Dicha mención también puede consistir en un curso de especialización o postítulo, por lo que una especialización en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica, permitirá que los docentes de este nivel accedan a dicho beneficio.
Que, la Ley de Presupuestos para el año 2008, en el ítem 09.01.0424.03.133, glosa Nº 06, faculta a esta Secretaría de Estado determinar los contenidos y formas de ejecución de nuevos programas de perfeccionamiento, mediante decreto del Ministerio de Educación visado por la Dirección de Presupuestos.
Que, como consecuencia de lo señalado anteriormente, se hace necesario reglamentar en lo sustantivo y procedimental el programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" que desarrollará este Ministerio a partir del presente año.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley Nº 20.232, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones.
Decreto:
Artículo 1º: Reglaméntense los contenidos y la ejecución del Programa de Perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica", en adelante "el Programa", de acuerdo a las normas, criterios y procedimientos para su ejecución que a continuación se indican:
Artículo 2º: El objeto del Programa es fortalecer y actualizar Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 1
D.O. 20.08.2018saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico y disciplinario en los profesionales de la educación que se desempeñan en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, mediante el otorgamiento de becas de especialización en universidades chilenas acreditadas.
Art. tercero N° 1
D.O. 20.08.2018saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico y disciplinario en los profesionales de la educación que se desempeñan en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, mediante el otorgamiento de becas de especialización en universidades chilenas acreditadas.
Artículo 3º: Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "CPEIP", el desarrollo y la gestión técnica y administrativa del Programa.
Artículo 4º: La Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 2
D.O. 20.08.2018definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.
Art. tercero N° 2
D.O. 20.08.2018definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.
Artículo 5º: El contenido del Programa contemplará la realización de Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 3 a), b)
D.O. 20.08.2018acciones formativas consistentes en programas de postítulo destinados a profesionales de la educación que Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 1
D.O. 31.03.2022se desempeñen de Primer Ciclo de enseñanza básica que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados, de la misma región en que se impartirá la especialización, o en una región próxima a aquella.
Art. tercero N° 3 a), b)
D.O. 20.08.2018acciones formativas consistentes en programas de postítulo destinados a profesionales de la educación que Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 1
D.O. 31.03.2022se desempeñen de Primer Ciclo de enseñanza básica que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados, de la misma región en que se impartirá la especialización, o en una región próxima a aquella.
Artículo 6º: Para Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.
Art. tercero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de propender a la igualdad de acceso de los Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 4 b)
D.O. 20.08.2018profesores a programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una Universidad, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o esta no sea de calidad.
Art. tercero N° 4 b)
D.O. 20.08.2018profesores a programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una Universidad, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o esta no sea de calidad.
Artículo 7º: Para la selección de los participantes, el Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 5
D.O. 20.08.2018Ministerio de Educación, a través del CPEIP extenderá invitación a los profesores y educadores del país, que se Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 2
D.O. 31.03.2022desempeñen en el primer ciclo de educación básica, de conformidad a lo indicado en los artículos siguientes.
Art. tercero N° 5
D.O. 20.08.2018Ministerio de Educación, a través del CPEIP extenderá invitación a los profesores y educadores del país, que se Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 2
D.O. 31.03.2022desempeñen en el primer ciclo de educación básica, de conformidad a lo indicado en los artículos siguientes.
ArtículoDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 3
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 3
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
1. Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
2. Tener título de profesor de Educación Básica, profesor de Educación Diferencial y/o Educador de Párvulos.
3. Ejercer la función docente en el Primer Ciclo de Educación Básica.
4. Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional.
5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente.
6. No contar con una mención en el Primer Ciclo de Educación Básica, que haya sido obtenida a través de la participación en acciones formativas financiadas con recursos provenientes del Ministerio de Educación, o a través de becas otorgadas por éste.
ArtículoDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 4
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 4
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos que sea necesario financiar el traslado, alojamiento y alimentación, a los docentes, el CPEIP determinará y transferirá los montos correspondientes a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
Para efectos de la selección de los postulantes, estos serán ordenados de acuerdo con el puntaje que les sea asignado conforme a lo siguiente:

Artículo 10: En Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 6
D.O. 20.08.2018el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:
Art. tercero N° 6
D.O. 20.08.2018el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:
1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales. Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 a)
D.O. 31.03.2022considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 a)
D.O. 31.03.2022considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.
Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar;Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 b)
D.O. 31.03.2022 mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad, obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 b)
D.O. 31.03.2022 mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad, obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
PorDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 c)
D.O. 31.03.2022 su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 5 c)
D.O. 31.03.2022 su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
Se entenderá en situación de aislamiento, aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en localidades aisladas determinadas según el índice que establece el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social o aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados a más de 5 kilómetros lineales del establecimiento educacional más cercano, conforme lo determina anualmente el Ministerio de Educación.
2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.
Artículo 11: El Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 6
D.O. 20.08.2018postítulo tendrá una duración de, a los menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
Art. tercero N° 6
D.O. 20.08.2018postítulo tendrá una duración de, a los menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, podrá determinar que los programas de postítulos contemplen horas adicionales y fijar el número de éstas.
Artículo 12º: Los Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 7 a), i), ii)
D.O. 20.08.2018Programas de Postítulo de Mención en Primer Ciclo deberán estar certificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, e inscritos en el Registro de Menciones para la Bonificación de Reconocimiento Profesional que mantiene el Ministerio de Educación, según los procedimientos existentes para estos efectos.
Art. tercero N° 7 a), i), ii)
D.O. 20.08.2018Programas de Postítulo de Mención en Primer Ciclo deberán estar certificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, e inscritos en el Registro de Menciones para la Bonificación de Reconocimiento Profesional que mantiene el Ministerio de Educación, según los procedimientos existentes para estos efectos.
Asimismo, las universidades participantes deberán otorgar una certificación a las y los profesores que hayan aprobado el proDecreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 7 b)
D.O. 20.08.2018grama de postítulo.
Art. tercero N° 7 b)
D.O. 20.08.2018grama de postítulo.
Artículo 12 bis: Las Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 8
D.O. 20.08.2018universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de las y los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.
Art. tercero N° 8
D.O. 20.08.2018universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de las y los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.
Artículo 13º: La ejecución del presente Programa comprenderá la realización de las siguientes actividades:
a) Diseño, desarrollo y mantención de productos informáticos, programas computacionales y multimedia, elaboración, impresión, evaluación, revisión y distribución de materiales didácticos, cuadernos de trabajo, fichas técnicas y material de difusión del Programa. Para estos efectos, el Ministerio de Educación celebrará los contratos de prestación de servicios respectivos.
b) Actividades de coordinación técnica y administrativa, de seguimiento y supervisión del Programa.
c) Realización de Estudios para la evaluación, seguimiento y monitoreo del Programa, mediante la contratación de servicios con personas naturales o jurídicas.
d) Realización en Chile de seminarios, talleres, jornadas o acciones de intercambio, con y entre profesionales de la educación, personal del Ministerio y expertos nacionales y extranjeros.
Artículo 14º: La ejecución de este Programa de Becas comprenderá todos los actos jurídicos necesarios para su operación e implementación, especialmente las actividades indicadas precedentemente.
Artículo 15º: El Ministerio podrá suscribir con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios de prestación de servicios necesarios para la ejecución del Programa que se regula a través del presente Reglamento.
Asimismo, podrá celebrar convenios con consorcios formados por universidades de distintas regiones para responder a las necesidades de Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 9 a)
D.O. 20.08.2018formación de los profesores a que se refiere el presente Reglamento.
Art. tercero N° 9 a)
D.O. 20.08.2018formación de los profesores a que se refiere el presente Reglamento.
Las Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 9 b)
D.O. 20.08.2018universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los que impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.
Art. tercero N° 9 b)
D.O. 20.08.2018universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los que impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.
Artículo 16º: El Ministerio de Educación financiará los gastos que demande la ejecución y desarrollo del Programa de Becas de Especialización de Primer Ciclo de Enseñanza Básica, Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 10 a), i), ii)
D.O. 20.08.2018imputándolos con cargo a los recursos financieros que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público para la Subsecretaría de Educación.
Art. tercero N° 10 a), i), ii)
D.O. 20.08.2018imputándolos con cargo a los recursos financieros que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público para la Subsecretaría de Educación.
Inciso ElimDecreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 10 b)
D.O. 20.08.2018inado
Art. tercero N° 10 b)
D.O. 20.08.2018inado
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 324, de 2008, del Ministerio de Educación
Nº 57.856.- Santiago, 5 de diciembre de 2008.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que reglamenta los contenidos y la ejecución del programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica", por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple hacer presente que según lo establecido en el artículo 6º, letra b), de la ley Nº 20.158, el Ministerio de Educación deberá celebrar los convenios a que se hace referencia en el artículo 6º del acto administrativo en examen, con universidades o instituciones de educación superior del Estado, o reconocidas por éste, que se encuentren acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica acreditados conforme a ese último texto legal y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del postítulo en programas regulares, aspecto que se ha omitido precisar, en los términos señalados, en el aludido artículo 6º del instrumento en estudio.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto de la suma.
Saluda atentamente a Ud., Sonia Doren Lois, Contralor General de la República, Subrogante.
A la señora
Ministra de Educación
Presente.