MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 86, DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO
Núm. 68.- Santiago, 26 de junio de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que mediante el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento para la fijación de los precios de nudo;
2. Que se ha constatado la necesidad de modificar algunas de las disposiciones contenidas en el reglamento precitado, con miras a perfeccionar el marco normativo que regula el sector eléctrico;
3. Que en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, que implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en los términos que se indican a continuación:
1.- Reemplázase el articulo 31º por el siguiente:
"Artículo 31º.- Para que las instalaciones de generación y de transmisión puedan ser consideradas en construcción, para todos los efectos normativos, deberán contar con los siguientes permisos o documentos:
a) Resolución de Calificación Ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300 y en el artículo 3 del decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental;
b) Permiso de construcción de obras civiles para el proyecto, en caso de ser procedente, y
c) Órdenes de compra del correspondiente equipamiento eléctrico o electromagnético para la generación, transporte o transformación de electricidad y los documentos de recepción y aceptación de cada orden de compra por el respectivo proveedor.
Tratándose de instalaciones de generación y de subestaciones, deberán además contar con alguno de los siguientes documentos:
a) Título habilitante para usar el terreno en el cual se ubicará o construirá el proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o como titular de servidumbres sobre los terrenos, o
b) Contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto.
La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionada por la Superintendencia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410.".
2.- Reemplázase el artículo 33º por el siguiente:
"Artículo 33º.- Las empresas propietarias de instalaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31º del presente reglamento, deberán presentar, dentro de los quince días siguientes a la obtención del último de los permisos y/o de la formalización de la orden de compra, los antecedentes y documentos justificativos que correspondan, así como informar los plazos estimados de entrada en operación, a la Comisión con copia a las Direcciones de Planificación y Desarrollo y de Operación del CDEC respectivo. Lo anterior, para efectos de que dichas instalaciones puedan ser consideradas en construcción por la Comisión.
Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión podrá solicitar aquellos antecedentes técnicos, económicos o comerciales adicionales a los presentados, que estime necesarios, para considerar a la o las instalaciones en construcción.
Una vez efectuada la comunicación señalada en el inciso primero de este artículo, y mientras las instalaciones se encuentren en construcción, conforme a las exigencias establecidas en la norma técnica a que se refiere el inciso segundo del artículo 150º de la ley, la empresa propietaria deberá informar a la Comisión y a las Direcciones de Planificación y Desarrollo y de Operación del CDEC respectivo, el estado de avance de las obras, y cada vez que existan modificaciones en las características esenciales del proyecto, en los permisos o documentos señalados en el artículo 31º o en la fecha de entrada en operación del mismo.
La Comisión podrá dejar de considerar en construcción a todas aquellas instalaciones cuyos propietarios no hayan cumplido con la entrega de información a que se refiere el inciso tercero y en caso que dejen de cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 31º del presente reglamento.".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto regirán a los 30 días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica (S), Ministerio de Energía.