1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento Especial para el Maíz, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
     
    a) Modifícase los numerales del artículo 4º, el sentido de sustituirlos por los siguientes:
     
    "1.- Número del rol único tributario o cédula nacional de identidad del productor, según corresponda.
    2.- Nombre del Productor.
    3.- Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).
    4.- Número de celular del productor para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
    5.- Condición de entrega, venta, guarda o acondicionamiento.
    6.- Declaración simple del transportista, dejando constancia de su representación para suscribir la guía de recepción por el productor.".
     
    b) Modifícase el artículo 5º, en el siguiente sentido:

    b.1) Sustituir el numeral 1) por el siguiente:
    "Maíz a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén a una distancia mínima de 50 centímetros de las paredes del camión o vagón, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote. Dichas muestras tendrán un peso similar entre ellas, debiendo este ser menor o igual a 1 kilo para cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 8 kilos.
     
    Figura 1
     
    a) Unidad de hasta de 25 toneladas
     
    .
     
    b) Unidad de más de 25 toneladas
     
    .
     
    c) Dos unidades
     
    .
     
    b.2) Sustituir el inciso segundo del numeral 2) por el siguiente:
     
    "Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote.".
     
    c) Modifícase el artículo 6º, en el siguiente sentido:
    c.1) Sustituir el numeral 1) por el siguiente:
     
    "1.- Para la Obtención:
    En el mismo lugar en que se tomó la muestra global, de forma continua y a partir de ésta, se obtendrá mediante divisiones sucesivas utilizando el divisor tipo "Boerner" u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, dispuesto en una superficie nivelada, una muestra y una contramuestra de similar tamaño (masa) de al menos 300 gramos cada una, o la cantidad mayor a 300 gramos que asegure el análisis del laboratorio de ensayo y del laboratorio de ensayo arbitrador.

    Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el divisor tipo "Boerner" no pueda situarse en una superficie nivelada en el lugar de obtención de la muestra global, ésta deberá identificarse con un número único y/o código de barras, con el fin de garantizar que sea asociada a su lote de origen, manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales. Inmediatamente, se procederá a trasladar la muestra global en un recipiente que asegure su conservación, al lugar donde se encuentra el divisor tipo "Boerner" para la obtención de la muestra y contramuestra.

    La contramuestra deberá ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 6 horas desde la obtención, o ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el inciso tercero del artículo 8º de la ley y el artículo 10 del presente Reglamento. En el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.".
     
    c.2) Sustituir el inciso primero del numeral 3) por el siguiente:
    "Las muestras y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características, por un período de 8 días corridos, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra.".
     
    c.3) Sustituir el numeral 5) por el siguiente:
     
    "5.- Para la Custodia:
    En el caso de que el agroindustrial o intermediario no cuente con un laboratorio de ensayo en el mismo recinto, deberá enviar la muestra en un plazo no superior a dos horas a un laboratorio de ensayo externo. Durante dicho plazo, las muestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inalterabilidad.".
     
    d) Modifícase el artículo 7º, en el siguiente sentido:

    d.1) Sustituir el numeral 6) por el siguiente:

    "6. Precio de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado mediante la firma del transportista y del agroindustrial o intermediario, o quien lo represente.".
     
    d.2) Sustituir el numeral 8) por el siguiente:

    "8. Condiciones de pago en caso de venta. El precio a pagar será el precio de venta vigente a la fecha de entrega del maíz, salvo en el caso del artículo 19 inciso final del presente Reglamento.".
     
    e) Modifícase el artículo 10º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
     
    "Artículo 10º: Protocolo de custodia de las contramuestras:
     
    En caso de implementarse un protocolo de custodia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, las contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 6º de este Reglamento, con al menos las siguientes condiciones:
     
    1. La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo para el almacenaje de las mismas;
    2. El acceso a la sala debe ser restringido, indicando en forma visible y clara la individualización del personal autorizado para su ingreso en ella;
    3. Debe existir un sistema ordenado de ingreso y almacenaje de las contramuestras;
    4. El ambiente interior de la sala debe estar protegido de condiciones extremas de temperatura y humedad;
    5. El ambiente interior de la sala debe estar sellado para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
    6. La capacidad de almacenaje debe ser proporcional al volumen de contramuestras a almacenar.".
     
    La información sobre el lugar de almacenaje y el protocolo de custodia deberá estar a disposición del veedor y del Servicio.
    En caso de no implementarse el protocolo de custodia, el agroindustrial o intermediario deberá enviar la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador en un plazo máximo de 6 horas una vez obtenida.".
     
    f) Modifícase el artículo 11º, el sentido de sustituido por el siguiente:
     
    "Artículo 11º Envío de la muestra al laboratorio de ensayo.
     
    Inmediatamente después de obtenida la muestra, se procederá a su envío al laboratorio de ensayo, en un envase sellado, en un plazo máximo de 24 horas contado desde el momento de obtención de la muestra, en caso de contar con el protocolo de custodia a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.".
     
    g) Modifícase el artículo 12º, el sentido de incorporar el siguiente nuevo inciso final:
     
    "Los laboratorios de ensayo deberán notificar los resultados al agroindustrial o intermediario en un plazo máximo de 24 horas, contados desde la recepción de la muestra. En los casos en que la humedad del producto sea mayor o igual a 15%, el laboratorio de ensayo deberá notificar los resultados en un plazo máximo de 12 horas. En el caso que el plazo precedentemente señalado transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.".
     
    h) Modifícase el artículo 13º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
     
    "Artículo 13º Del examen de las contramuestras:
     
    De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, si alguna parte de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado de este último análisis será definitivo.

    Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, no será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador, cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras, de conformidad con el artículo 10º del presente Reglamento.

    El agroindustrial o intermediario deberá enviar la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. La contramuestra deberá ser recepcionada en un plazo máximo de 12 horas desde la solicitud por escrito del análisis de la contramuestra, efectuada por el productor en las oficinas del agroindustrial o intermediario. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.

    Cuando la contramuestra reúna las condiciones establecidas en la letra f) del artículo 12, del Reglamento de la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, para será analizada, los laboratorio de ensayo arbitrador no deberán realizar los análisis, debiendo dejar constancia de esta situación.

    Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán notificar los resultados al agroindustrial o intermediario en un plazo máximo de 24 horas, contados desde la recepción de la contramuestra. En los casos en que la humedad del producto sea mayor o igual a 15%, el laboratorio de ensayo arbitrador deberá notificar los resultados en un plazo máximo de 12 horas. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.".
     
    i) Modifícase el artículo 14º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
     
    "Artículo 14º: Notificación de los resultados de los análisis:
     
    Los resultados de los análisis de laboratorio de la muestra y/o contramuestra serán notificados al productor, en un plazo máximo de 12 horas desde la recepción de los resultados del análisis de los mismos, en la forma establecida al efecto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura. En el caso que el plazo precedentemente señalado, transcurra total o parcialmente en días sábado, domingo o festivo, dicho plazo se extenderá hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente. La extensión del plazo no será aplicable para maíz que tenga una humedad igual o superior a un 15%.

    De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho días, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, o 48 horas para aquellas muestras que tengan una humedad mayor al 15%, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo, el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.

    En todo caso, el resultado del análisis deberá ser notificado por medio de un mensaje de texto dirigido al número de celular y/o correo electrónico, según disponibilidad, que se encuentren registrados en la Guía de Recepción. El mensaje de texto deberá utilizar el siguiente formato:
    Guía de despacho: (número); humedad (%); impurezas (%); grano partido (%); otros.".
     
    j) Derógase el Título III, "Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras del maíz importado y del análisis de sus características.".
     
    k) Modifícase el inciso primero del artículo 18º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener en sus establecimientos, a la vista del público desde afuera, un listado de precios de referencia de la unidad estándar de maíz en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia, de acuerdo a los artículos 8º y 9º del presente Reglamento.".
     
    I) Modifícase el inciso primero del artículo 19º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
     
    "El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o intermediario, durante todo el período de compra de grano, especialmente durante todo el período de cosecha comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de junio de cada año. El listado deberá tener un tamaño de letra que permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela superior a 3 metros.".
     
    2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura.