Artículo 7º.- Podrán ser convivientes civiles las personas mayores de edad, que no se encuentren ligadas por vínculo matrimonial no disuelto o por un acuerdo de unión civil vigente y que tengan la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la excepción que establece la ley respecto del disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, no podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.