Artículo 14.- Se inscribirán en este Registro, además de las actas de los acuerdos de unión civil celebrados en Chile, lo siguiente:
1. Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, celebrados en el extranjero, los que se encuentran sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830;
2. Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo, los que se encuentran sometidos a las reglas establecidas en el artículo 12 de la ley Nº 20.830.