Artículo 15.- También se deberán inscribir en el Registro Especial, los actos jurídicos que modifican o ponen término al acuerdo, tales como:
   
    a. La escritura pública en que los convivientes civiles pacten la sustitución del régimen de comunidad por el de separación total de bienes, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha de la escritura;
    b. La constancia de la inscripción del matrimonio celebrado por los convivientes civiles entre sí;
    c. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil;
    d. La escritura pública otorgada ante Notario Público o el acta otorgada ante oficial del Registro Civil, en que se dé término por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, al acuerdo de unión civil;
    e. Cualquier documento público debidamente autenticado en que conste la terminación de los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes celebrados en el extranjero;
    f. La sentencia judicial ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo o su término; o, cualquier otra sentencia judicial que ordene practicar una inscripción en el Registro Especial;
    g. Las sentencias judiciales de divorcio, nulidad o término de matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero y que se encuentren inscritos en Chile;
    h. Otros actos jurídicos que modifiquen la inscripción.