MODIFICA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE BANDA DE FRECUENCIAS 1.785 - 1.805 MHz
     
    Santiago, 8 de septiembre de 2015.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 5.112 exenta.

    Vistos:

a)  El decreto ley Nº1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d) La resolución exenta Nº 826, modificada por la resolución exenta Nº 1.352, ambas de 2007, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó la norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 1.785 - 1.805 MHz;
e)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
     
    Considerando:
     
    La necesidad de administrar eficientemente la utilización  del espectro radioeléctrico y, en uso de mis atribuciones legales,
     
    Resuelvo:
     
    Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta Nº 826, de 2007, citada en la letra d) de los Vistos, en el siguiente sentido:

1.  Reemplácese el texto del Artículo 2º por el siguiente:
    "En dicha banda se establece un solo bloque de frecuencias y la operación de las radioestaciones deberá ser en modo Dúplex por División del Tiempo (TDD).".
2.  Reemplácese el texto del Artículo 3º por el siguiente:
    "En una misma zona geográfica, se podrá otorgar solo una concesión para la prestación del servicio. La zona de servicio podrá abarcar todo el territorio nacional. La respectiva concesión será otorgada mediante concurso público, conforme con lo dispuesto en el artículo 13ºC de la Ley General de Telecomunicaciones.".
3.  Reemplácese el texto del Artículo 5º por el siguiente:
    "Las emisiones de las radioestaciones del servicio deberán estar contenidas en la banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la respectiva concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
    En caso de eventuales interferencias, la respectiva concesionaria deberá coordinarse, en primera instancia con la afectada, para efectos de subsanar esta situación.".
4.  Reemplácese el texto del Artículo 6º por el siguiente:
    "Las radioestaciones terminales de usuario fijas del servicio se podrán ubicar en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse dentro de ella de acuerdo a la demanda, debiendo ser tratadas como radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.".

     
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Lazcano Moyano, Jefe División Politíca Regulatoria y Estudios.