Artículo segundo.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley deberán desarrollar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.
Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.".