Artículo único: Modifícase el decreto Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, en la forma que a continuación se indica:

1.  Reemplázase en el Artículo 1º, número 5, letra A), la letra a) por la siguiente:
   
    "a) Chillán, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre y las comunas de Bulnes, San Carlos, Chillan Viejo y Ñiquén.
   
2.  Reemplázase en el Artículo 2º, la letra a) por la siguiente:
   
    "a) Vinos con Denominación de Origen. Son los vinos provenientes de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º o de las áreas o comunas que posean como denominación de origen especial Secano Interior, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o en el artículo 3º bis, y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto".
   
3.  Reemplázase en el Artículo 2º, letra c) por la siguiente:
   
    "c) Vinos elaborados con uva de mesa. Son los vinos obtenidos de uvas de mesa.
   
4.  Reemplázase en el Artículo 3º el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Las denominaciones de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en el artículo 1º y la denominación de origen especial señalada en el Artículo 3º Bis, podrán usarse en las etiquetas bajo las siguientes condiciones:"
   
5.  Reemplázase el Artículo 3º bis, por el siguiente:
    "Artículo 3º Bis.- La denominación de origen especial "Secano Interior", podrá señalarse en la etiqueta seguido de la respectiva Sub región, Zona o Área vitivinícola, siempre que corresponda a vinos de los cepajes País o Cinsault y que éstos provengan exclusivamente de las áreas de secano de Rauco, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Clemente, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Portezuelo, Coelemu o Yumbel. Los límites geográficos de cada una de las áreas indicadas serán los que para cada una de ellas se indican en el artículo 1º precedente. Podrán usar también esta denominación especial, seguido del nombre de las comunas de Bulnes, Curepto, Florida, Ninhue, Ñiquén, Quirihue, Ránquil, San Nicolás, San Carlos o Treguaco, los vinos provenientes de las cepas indicadas, obtenidos en las áreas de secano de dichas divisiones administrativas.
   
    El cepaje País tiene como sinónimos internacionalmente aceptados, los de Mission y Criolla."
   
6.  Reemplázase en el Artículo 4º, las letras a) y b) por las siguientes:
   
    "a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento, y debe corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º para el caso de las denominaciones de origen del Artículo 1º o a las variedades del 3º Bis para el caso de la denominación de origen especial Secano Interior".
    "b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º, en el artículo 3º Bis o en ambos artículos".
   
7.  Reemplázase el inciso final del Artículo 10º, por el siguiente:
    "En ningún caso podrán mezclarse vinos elaborados con uva de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales".
   
8.  Reemplázase el Artículo 10º bis, por el siguiente:
    "Artículo 10 bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha, y denominación de origen de Regiones, Subregiones, Zonas y Áreas señaladas en los Artículos 1º o 3º bis de este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos:
   
    "a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las variedades indicadas en la letra b) del artículo 3º o a las del 3º bis, de acuerdo a las condiciones señaladas en este artículo.
    b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más variedades, en orden decreciente de importancia, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas, señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los componentes de la mezcla, en este caso, deben corresponder a algunas de las variedades indicadas en la letra b) del Artículo 3º, en el artículo 3º bis o en ambos artículos.
    c) A lo menos el 75% del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado.
    d) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%.
    e) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste".
   
9.  Reemplázese el Artículo 10º ter, por el siguiente:
    "Artículo 10º ter.- Los envases en que se expenda vino elaborado con uva de mesa deberán contener en la etiqueta principal, en forma visible y perfectamente identificable por el consumidor con colores contrastantes que no dificulten su lectura, la expresión "Vino elaborado con uva de mesa" con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, los que en ningún caso podrán tener una altura inferior a 10 milímetros. Las demás menciones que se contengan en las etiquetas, se ceñirán a las normas generales establecidas por la legislación vigente.
   
    Los vinos elaborados con uva de mesa, sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores, y no podrán contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha."