Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a contar del día siguiente a la publicación de la presente ley y durante los doce meses siguientes, la cotización legal establecida en el artículo 85 del decreto ley Nº3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será del 3% para aquellos pensionados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º o segundo transitorio, ambos de la ley Nº20.531.