Por la presente ley, se establecen las normas para modernizar funcionalmente la planta del personal del Ministerio de Educación, en cuanto a su fijación, estructuración, escala de sueldos, número de cargos, encasillamientos y requisitos para ingreso y promoción de sus funcionarios.
 
LEY NÚM. 20.866
     
FIJA NORMAS SOBRE PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     
    1.- Fijar la planta de personal del Ministerio de Educación.
     
    2.- Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y, en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; sus denominaciones; los niveles para la aplicación del  artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera, y establecer las normas complementarias al artículo 15 de este último cuerpo legal para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
   
    Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios de planta y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
   
    3.- Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije. El Ministerio de Educación procederá a efectuar los encasillamientos dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que fije tales plantas.
    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes:
     
    - Planta de Directivos: grados 9º y 2º.
    - Planta de Profesionales: grados 14º y 4º.
    - Planta de Técnicos: grados 16º y 9º.
    - Planta de Administrativos: grados 20º y 10º.
    - Planta de Auxiliares: grados 22º y 18º.
     
    El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del presente artículo, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de 1.300 millones de pesos.
    El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
     
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
     
    Artículo 2º.- A contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, créase una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan la función de Jefe de Administración Provincial de cada una de las Unidades Provinciales del Ministerio de Educación.
   
    Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:
     
    1.- Sueldo base;
     
    2.- Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren los dos incisos de dicha disposición;
   
    3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;
   
    4.- Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1977, y
   
    5.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.
     
    La función señalada en el inciso primero será asignada conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.
     
    La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios en servicio que tengan derecho a ella a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.
   
    La asignación de responsabilidad será tributable e imponible y no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
     
    Artículo 3º.- Las funciones de Jefe de Administración Provincial y de Jefe Técnico Pedagógico de cada una de las Unidades Provinciales del Ministerio de Educación serán asignadas a través de concursos internos, que podrán ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine la Subsecretaría de Educación, mediante acto administrativo fundado. En ningún caso dicho procedimiento podrá implicar que se excedan las competencias de los Departamentos Provinciales de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.956.
   
    En dichos concursos podrán participar los funcionarios del Ministerio de Educación que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
     
    1.- Estar en posesión de un título profesional de a lo menos 8 semestres otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, u homologado en los términos de la ley Nº 18.329;
   
    2.- Tener a lo menos 1 año de experiencia profesional en el área de la administración o supervisión técnico pedagógica en el Ministerio de Educación, según sea el caso, y
   
    3.- Encontrarse calificado en Lista Nº 1, de Distinción.
     
    La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero tendrá una duración de 3 años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que, en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuarán gozando de ella.
   
    Los funcionarios designados en las calidades señaladas en el inciso primero, una vez concluido su período, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen.
   
    Con todo, el llamado a concurso a que se refiere el presente artículo deberá realizarse con una antelación mínima de 90 días al término del período correspondiente.
   
    Los funcionarios que ejerzan las funciones mencionadas en el inciso primero serán considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    Artículo 4º.- Una resolución de la Subsecretaría de Educación establecerá los mecanismos a aplicar en los concursos internos a que se refiere el artículo anterior, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, la forma de asignar las funciones que se concursan, lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.
   
    Artículo 5º.- El proceso de encasillamiento que se origine por aplicación del artículo 1º se regirá por las normas establecidas en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por lo dispuesto en los incisos siguientes.
   
    Una vez practicado lo establecido en la letra h) del artículo 15 del citado decreto con fuerza de ley, si quedaren cargos vacantes, éstos se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar funcionarios auxiliares y administrativos a contrata, que se encuentren asimilados a la respectiva planta y siempre que se hayan desempeñado en tal calidad durante, a lo menos, 5 años antes del encasillamiento, continuos o discontinuos, y cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
   
    Una vez practicado lo dispuesto en las letras a), b) y e) del artículo 15 del mencionado decreto con fuerza de ley, respecto del encasillamiento en los cargos de la planta de personal de profesionales, si quedaren aún cargos vacantes en dicha planta, éstos se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que cumplan con los requisitos respectivos de la planta de profesionales y acrediten estar cumpliendo funciones profesionales en el Ministerio de Educación a lo menos por un año, lo que será certificado por su jefatura directa. También podrán participar de estos concursos los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, siempre que se hayan desempeñado en tal calidad durante, a lo menos, 5 años antes del encasillamiento, continuos o discontinuos, y, además, cumplan con los requisitos antes señalados. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
   
    En la convocatoria de los concursos señalados en los incisos segundo y tercero de este artículo deberán considerarse a lo menos los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La Subsecretaría de Educación determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse a lo menos en la página web de la institución.
   
    La provisión de las vacantes señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo se efectuará en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Subsecretario de Educación.
   
    En lo no previsto en los incisos cuarto y quinto anteriores, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    Artículo 6º.- El Ministerio de Educación deberá presentar un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria del Programa 20, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, del Capítulo 01 de la Partida 09, a las Comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados, y a las Comisiones de Educación y Cultura y de Hacienda del Senado en los meses de marzo y agosto de cada año. Mediante resolución del Ministerio de Educación, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se establecerán los contenidos de dicho informe.
     
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     
    Artículo primero.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia del artículo 2º de la presente ley ejerzan la función de Jefe de Administración Provincial de cada una de las Unidades Provinciales del Ministerio de Educación percibirán la asignación que crea dicho precepto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º. Dicha asignación la percibirán hasta que la función sea asignada mediante el mecanismo indicado en el referido artículo 3º. Con todo, el primer concurso para asignar las funciones antes señaladas deberá convocarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
     
    Artículo segundo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia será financiado con los recursos del presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 9 de octubre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
     
    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
     
Proyecto de ley que fija normas sobre planta de persona del Ministerio de Educación, correspondiente al boletín Nº 10127-04.
     
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envío el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos segundo y tercero del artículo 5º del proyecto de ley y por sentencia de 22 de septiembre de 2015, en el proceso Rol Nº 2.889-15-CPR.
     
    Se resuelve:
     
    Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos segundo y tercero del artículo 5º del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
     
    Santiago, 22 de septiembre de 2015.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.