Artículo 61. Del Fallecimiento del Beneficiario
En caso de fallecer el postulante o beneficiario de subsidio, se designará un sustituto mediante resolución fundada del Director del SERVIU respectivo.
Para estos efectos, se considerará como sustituto al cónyuge o conviviente sobreviviente, siempre que haya sido declarado por el causante en su Declaración de Núcleo Familiar. Si el conviviente no hubiere sido declarado por el postulante, podrá designar como sustituto a aquel ascendiente, descendiente o colateral del causante que tuviere el mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular, que actúe representado en caso de ser menor de edad, y que no esté afecto a los impedimentos y prohibiciones para postular señaladas en este reglamento.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio, o de su prórroga o de su nuevo plazo, en su caso. Si dicho certificado ya hubiere sido emitido al producirse el deceso, será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto designado.