MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nº 80 DE 2004, Y Nº 1, DE 1994, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 130.- Santiago, 19 de junio de 2015.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º de la ley 18.696; la ley Nº 18.059; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974; el decreto supremo Nº 80, de 2004, que Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros; y el decreto supremo Nº 1, de 1994, que dispone medidas aplicables a vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana en ciudades que indica, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y las demás normas aplicables.
Considerando:
Que es necesario adecuar la normativa sobre el transporte privado remunerado de pasajeros a las diversas realidades del país, permitiendo la prestación de estos servicios en tipos de vehículos que no se encuentran actualmente regulados por la normativa.
Que, por su parte, resulta necesario adecuar la regulación sobre antigüedad máxima de los buses urbanos que se incorporen al Registro Nacional de Servicios de Transporte Público Remunerado de Pasajeros que operen en la ciudad de Curicó, permitiendo de esa manera que la autoridad regional establezca, por resolución, la antigüedad máxima para incorporarse a tales servicios,
Decreto:
1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, en lo siguiente:
a) Incorpórase un nuevo inciso cuarto a su artículo 16, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Asimismo, podrá prestarse servicios de transporte de turistas con vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios. A estos vehículos no les serán aplicables las características indicadas en el inciso segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del artículo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación. Para efectos del presente reglamento se entenderá por vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios, los que a continuación se describen: Son vehículos de expedición aquellos con tracción en 4 o más de sus ruedas y peso bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos con tracción en 2, 4 o más ruedas con un peso bruto vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas cabinas o habitáculos de pasajeros se encuentren conectados con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un solo cuerpo entre ésta y aquélla. Estos vehículos estarán provistos con elementos que les permitan efectuar transporte fuera de calles, caminos o vías rurales o urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas de navegación satelital, herramientas de reparación en travesía, equipos de rescate y dispositivos de comunicación de largo alcance. Son vehículos tipo Jeep aquellos con tracción en las 4 ruedas, peso bruto vehicular menor a 2.700 kg., y cuya carrocería forme un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son vehículos anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra como en agua. Junto a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 9º del presente decreto, los vehículos de expedición y tipo Jeep deberán contar con un certificado de inspección visual otorgado por una planta de revisión técnica, que dé cuenta de las características del vehículo, del cumplimiento de los elementos mínimos señalados precedentemente para cada uno de ellos y de tratarse de vehículos de expedición o tipo de Jeep, según sea el caso. En el caso de los vehículos anfibios, junto con la aludida solicitud del artículo 9º, el interesado deberá requerir la opinión técnica favorable al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dé cuenta del estado general de vehículo y de tratarse de un vehículo anfibio.".
b) Agrégase al literal b) del artículo 17, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "El requisito consistente en contar con ventanas a ambos costados, no será exigible a los vehículos anfibios definidos en el artículo precedente.".
c) Incorpórase en el inciso final del artículo 19, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "En todo caso, tratándose de vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 3.860 kilogramos, el letrero podrá ser reemplazado por logotipos adheridos en las ventanas o carrocería lateral del vehículo, visibles desde el exterior. Estos logotipos deberán ser rectangulares, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, claramente visibles y su contenido deberá cumplir con lo señalado en los incisos precedentes".
2º Modifícase el decreto supremo Nº 1, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en lo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1 el sustantivo propio "Curicó" y la coma (,) que le sigue;
b) Elimínase en el inciso final de su artículo 4º el sustantivo propio "Curicó" y la coma (,) que le sigue.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.