TÍTULO III
De la aprobación de prestadores de salud
Artículo 11º.- De los requisitos para conformar la red de prestadores.
Para otorgar las prestaciones de confirmación diagnóstica y los tratamientos cubiertos por la ley Nº 20.850, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidas en la letra b) del artículo 4º de la ley Nº 19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre una circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.
Artículo 12º.- De los estándares que deben cumplir los prestadores para ser aprobados.
El Ministerio de Salud, a través de decreto, aprobará las Normas Técnicas que fijarán los estándares técnicos específicos que deberán cumplir los prestadores institucionales e individuales, para formar parte de la red señalada en el artículo 13º de la Ley.
La norma técnica que apruebe los estándares técnicos específicos para aprobación de prestadores, deberá dictarse en la misma fecha que el decreto a que se refiere el artículo 5º, de la Ley.
Los estándares técnicos deberán establecerse para cada uno de los diagnósticos y tratamientos asociados a un problema de salud específico que se incorpore al Sistema de Protección Financiera de Alto Costo.
Los estándares técnicos específicos que dicte el Ministerio de Salud, deberán orientarse al menos, a garantizar la probidad y transparencia de los prestadores, su suficiencia técnica, su capacidad resolutiva y tecnológica, presencia territorial a través de telemedicina u otro y la integralidad de su cartera de prestaciones, cuando corresponda.
Respecto de un diagnóstico o tratamiento de alto costo asociado a un problema de salud específico, los prestadores podrán aprobarse para una, algunas o todas las etapas de atención que a continuación se indican, pudiendo existir estándares especiales para cada una de ellas:
a) Etapa de confirmación diagnóstica.
b) Etapa de entrega o dispensación del tratamiento.
c) Etapa de seguimiento.
Artículo 13º: Del procedimiento para obtener la aprobación del Ministerio de Salud.
En cualquier tiempo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, de oficio o a solicitud de algún prestador, iniciará el proceso de evaluación de un prestador, remitiendo los antecedentes que posea a la Comisión Asesora para la Evaluación de Prestadores a que se refiere el artículo siguiente. Entre los antecedentes que se remitan, al menos debe constar la voluntad del prestador de participar en este proceso de aprobación.
Recibida la solicitud, la Comisión Asesora para la Evaluación de Prestadores, remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales un informe que contenga su propuesta y fundamentos para determinar la suficiencia de los antecedentes presentados.
De ser insuficientes los antecedentes tenidos a la vista, la Subsecretaría de Redes Asistenciales solicitará al prestador que éstos sean completados, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de aprobación.
Recibidos los antecedentes, la Comisión procederá al análisis del cumplimiento de los estándares, pudiendo por sí o a través del Departamento de Auditoría del Ministerio de Salud, verificar en terreno la veracidad de los mismos y del cumplimiento de los estándares.
Finalizado el análisis, la Comisión recomendará al Ministro de Salud la aprobación o no del prestador, levantando acta de lo obrado, la que deberá ser publicada dentro de los 15 días siguientes en el sitio electrónico de esa Secretaría de Estado.
Sobre la base de la recomendación realizada por la Comisión, el Ministro de Salud, mediante decreto, procederá a aprobar o rechazar la incorporación del prestador evaluado a la Red de prestadores de la ley.
Obtenida la aprobación, el prestador deberá suscribir el respectivo convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la ley Nº 20.850.
El Fondo Nacional de Salud deberá publicar en su sitio electrónico el listado de los prestadores aprobados y con convenio suscrito para cada una de las prestaciones garantizadas por la Ley.
Artículo 14º.- De la Comisión de Evaluación de Aprobación de Prestadores.
La Comisión Asesora para la Evaluación de Prestadores, es un órgano consultivo, cuya función es asesorar al Ministro de Salud en la evaluación del cumplimiento de los respectivos estándares de los prestadores individuales e institucionales que postulen a la aprobación ministerial para el otorgamiento de todo o parte de las prestaciones cubiertas por la ley Nº 20.850 y proponer en consecuencia, la aprobación o rechazo de un prestador. Esta Comisión, será constituida a través de Resolución dictada por el Ministro de Salud.
La Comisión estará conformada por dos representantes de la Subsecretaría de Salud Pública, dos representantes de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, dos representantes del Ministro de Salud, y será presidida por el Subsecretario de Redes Asistenciales o por quien éste designe. Estos miembros y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Salud. Asimismo, integrarán la Comisión un representante del Fondo Nacional de Salud, un representante de la Superintendencia de Salud y un representante del Instituto de Salud Pública, cuyos titulares y suplentes serán designados por sus respectivos Directores o Superintendente.
La Comisión sesionará con un quórum mínimo de 5 miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el Presidente de la Comisión.
La propuesta de la Comisión constará en un acta, la cual será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, a fin de que cualquier interesado pueda presentar las observaciones que estime pertinente dentro del plazo de 10 días a contar de la publicación.
Los miembros durarán en sus cargos por el período de dos años, los que se podrán renovar por periodos iguales y sucesivos.
Los miembros de la Comisión, dejarán de formar parte de ella, por la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
1. Por más de 5 ausencias continuas o 10 discontinuas en un semestre, sin causa justificada.
2. Por pérdida de la calidad por la cual fue designado como representante de la respectiva Institución.
3. Por decisión fundada del Ministro de Salud.
4. Por renuncia.
5. Por incumplimiento de la obligación de presentar declaración de conflictos interés en las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 15º.- De la declaración de conflicto de intereses.
Para cada análisis que realice la Comisión, sus miembros deberán suscribir una declaración jurada simple ante Ministro de Fe del Ministerio de Salud, respecto de la existencia o no de conflictos de intereses de acuerdo con las normas sobre probidad contenidas en la ley Nº 19.880, el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales para la Administración del Estado y demás leyes que le sean aplicables.
Son especialmente motivos de abstención los siguientes:
1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
El comisionado con conflicto de interés deberá recusarse y ser remplazado por el miembro suplente respectivo. En caso que el conflicto persista en el miembro suplente, el que también deberá recusarse, la Comisión sesionará sin ellos.
La omisión de recusación dará lugar a lo dispuesto en el Nº 5, del artículo 14º de este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en derecho correspondan.
Artículo 16º.- De la pérdida de la condición de prestador aprobado.
El Ministerio de Salud podrá, través de Resolución fundada, revocar la aprobación conferida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Pérdida de las cualidades exigidas en el estándar técnico específico contenido en la norma técnica respectiva.
2. Incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en el convenio suscrito entre el Fondo Nacional de Salud y el prestador.
3. No obtener la acreditación o re acreditación en su caso, contemplada en la ley Nº 19.966, cuando corresponda.
4. Antecedentes importantes que pongan de manifiesto condiciones de riesgo para la seguridad de los pacientes.
5. Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de cohecho contemplados en el título V del Libro Segundo del Código Penal.
6. Registrar una o más deudas tributarias por un monto total superior a 500 UTM por más de un año, o superior a 200 UTM e inferior a 500 UTM por un período superior a 2 años, sin que exista un convenio de pago vigente. En caso de encontrarse pendiente juicio sobre la efectividad de la deuda, esta inhabilidad regirá una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la respectiva resolución.
7. Registrar deudas previsionales o de salud por más de 12 meses por sus trabajadores dependientes, lo que se acreditará mediante certificado de la autoridad competente. Esta inhabilidad durará 2 años desde que cesa la falta de pago.
8. La presentación de uno o más documentos falsos con motivo del proceso de aprobación o ante el Fondo Nacional de Salud.
9. Haber sido declarado en quiebra por resolución judicial ejecutoriada.
10. Haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los 2 años anteriores, contados desde que el respectivo pronunciamiento se encuentre ejecutoriado.
11. Las demás situaciones graves, que ameriten que la autoridad revoque su decisión de aprobación.
Un prestador cuya aprobación ha sido revocada, sólo podrá volver a solicitar una nueva aprobación, transcurridos, al menos dos años contados desde la fecha de la resolución de revocación.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar a un prestador que haya sido sancionado, el otorgamiento de las prestaciones contempladas en la Ley o su repostulación antes de cumplirse los dos años. Se entenderá que concurre una circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.
La concurrencia de alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo no inhabilita al prestador para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11º de este reglamento.