Se establecen normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero, para permitir que los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que hayan perdido sus embarcaciones por motivo de un desastre, vuelvan a operar en el plazo de dos años, según las condiciones y requisitos establecidos.
   
    Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.