APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
     
    Núm. 32.- Santiago, 17 de agosto de 2015.
     
    Vistos y considerando:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, y el acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad Nº 4, de fecha 17 de agosto de 2015.
     
    Decreto:
     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, establecida en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

 


    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales




     
    Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. El presente reglamento establece las disposiciones que regulan el procedimiento para la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con lo preceptuado en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 2º.- Objetivo de la Evaluación Ambiental Estratégica. El objetivo de la Evaluación Ambiental Estratégica es la incorporación de consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación de las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial que la ley establece.

    Artículo 3º.- Carácter Obligatorio de la Evaluación Ambiental Estratégica. Se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, decida.
    En todo caso, siempre deberán someterse a Evaluación Ambiental Estratégica los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial, Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales, Planes Regionales de Desarrollo Urbano y Zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas, las modificaciones sustanciales de los señalados instrumentos, o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen, o sistematicen.
     
    Artículo 4º.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
     
    a) Anteproyecto: La propuesta de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que el Órgano Responsable genera una vez concluida su etapa de diseño.
    b) Consideraciones Ambientales del Desarrollo Sustentable: El conjunto de objetivos ambientales, efectos ambientales, criterios de desarrollo sustentable que una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, incorpora en su proceso de elaboración o modificación sustancial, al ser sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.
    c) Criterio de Desarrollo Sustentable: aquél que en función de un conjunto de políticas medio ambientales y de sustentabilidad, permite la identificación de la opción de desarrollo más coherente con los objetivos de planificación y ambientales definidos por el Órgano Responsable en el instrumento elaborado.
    d) Criterios de Rediseño: aquel conjunto de elementos de análisis, derivados de los criterios de seguimiento, destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de la necesidad de modificar o reformular una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.
    e) Criterios de Seguimiento: aquel conjunto de elementos de análisis destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de los resultados de la implementación de una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.
    f) Efectos Ambientales: Corresponden a las implicancias sobre el medio ambiente y la sustentabilidad que generarían las opciones de desarrollo planteadas por la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.
    g) Factores Críticos de Decisión: corresponden a aquellos temas de sustentabilidad (sociales, económicos y ambientales) relevantes o esenciales, que en función del objetivo que se pretende lograr con la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, influyan en la evaluación.
    h) Informe Ambiental: documento que da cuenta de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, cuyo contenido es el que se establece en el artículo 21 del presente Reglamento.
    i) Instrumentos de Ordenamiento Territorial: Todas aquellas políticas, planes o instrumentos comprendidos en el inciso segundo del artículo 7º bis de la ley Nº 19.300, esto es, planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas y aquellos que reemplacen o sistematicen tales instrumentos.
    j) Ministerio: el Ministerio del Medio Ambiente.
    k) Objetivos Ambientales: Las metas o fines de carácter ambiental que buscan alcanzar las políticas, planes o instrumentos de ordenamiento territorial sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica.
    l) Opciones de Desarrollo: Las estrategias que permitirían pasar desde la situación actual hacia la deseada, para alcanzar los objetivos planteados por la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.
    m) Órgano Responsable: El órgano de la Administración del Estado encargado de la elaboración de la política, plan, o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.
     
    Artículo 5º.- Cómputo de los Plazos. Los plazos establecidos en este Reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880.

    Artículo 6º.- Rol del Ministerio del Medio Ambiente. El rol que el Ministerio del Medio Ambiente desempeñará, para efectos de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica a una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, es el siguiente:

    a) Orientar y colaborar técnicamente en el proceso de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, a solicitud del órgano responsable, especialmente en cuatro aspectos: En la identificación y justificación de los factores críticos de la decisión; en la definición del diagnóstico ambiental estratégico; en la identificación y evaluación de las opciones de desarrollo y en la definición del seguimiento de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.
    b) Formular observaciones al informe ambiental contenido en el anteproyecto de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial presentado por el órgano Responsable ante el Ministerio del Medio Ambiente.
    c) Elaborar instrumentos técnicos destinados a orientar la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, tales como manuales, instructivos y guías de aplicación práctica, y
    d) Elaborar y mantener un sistema de información destinado a la consulta y seguimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica.
     
    Artículo 7º.- Rol del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Cualquier órgano de la Administración del Estado con competencias para la elaboración de políticas y planes de carácter normativo general podrá, a través del Ministerio del Medio Ambiente, solicitar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, someter sus políticas o planes a Evaluación Ambiental Estratégica, con la finalidad que este Consejo evalúe dicha solicitud y proponga al Presidente de la República aquellos instrumentos que deban ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica.
    Será función del Ministerio del Medio Ambiente comunicar al órgano de la Administración del Estado competente la decisión adoptada por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, respecto de la solicitud señalada en el inciso precedente.
     
    Artículo 8º.- Del Sistema de Información de Evaluación Ambiental Estratégica. El Ministerio del Medio Ambiente administrará un sistema de información electrónico destinado a la consulta y seguimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial.
    Dicho sistema de información será público y contendrá, al menos:

    a) Una copia del acto administrativo dictado por el órgano responsable para dar inicio al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica;
    b) Una copia de los Informes Ambientales comprendidos en el proceso;
    c) Una copia de las observaciones emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente durante el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, y
    d) Una copia de la Resolución de Término de la Evaluación Ambiental Estratégica y del acto administrativo aprobatorio de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a ella.
     
    TÍTULO II
     
    Del procedimiento de evaluación ambiental estratégica

     
    Párrafo 1º
    Normas generales

     
    Artículo 9º.- Desconcentración Territorial en el Procedimiento. Las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial cuyo ámbito de aplicación territorial sea comunal, intercomunal, provincial o regional, se analizarán técnicamente por las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente quienes a su vez ejercerán el rol definido en el artículo 6 letras a) y b) del presente Reglamento.
    Por su parte, las políticas y planes cuyo ámbito de aplicación sea interregional o nacional se analizarán técnicamente por el nivel central del Ministerio del Medio Ambiente.
    La participación de los órganos de la Administración del Estado que se desconcentren territorialmente se efectuará a través de su nivel central cuando se trate de una política o plan cuyo ámbito de aplicación sea nacional o interregional, o bien por su respectiva unidad regional si el ámbito de aplicación de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial es de nivel regional, provincial, intercomunal o comunal.
     
    Artículo 10.- Órganos Participantes en la Evaluación Ambiental Estratégica. Serán obligatoriamente convocados a participar en la Evaluación Ambiental Estratégica de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial de que se trate los Ministerios integrantes del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y los órganos de la Administración del Estado con competencias vinculadas a las materias objeto de la evaluación. Respecto de los demás órganos de la Administración del Estado, la convocatoria será facultativa.
     
    Artículo 11.- Coordinación y Consulta con los Órganos que Participan en la Evaluación Ambiental Estratégica. El objetivo de la coordinación y consulta del Órgano Responsable con los órganos de la Administración del Estado participantes, es garantizar una actuación organizada de las entidades públicas involucradas en las acciones propuestas por la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que corresponda.
    Para ello, el Órgano Responsable deberá, respecto de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial a evaluar, al menos:

    a) Informar a los Órganos de la Administración del Estado participantes en la Evaluación Ambiental Estratégica, sobre los siguientes aspectos:

    (i). Su objeto.
    (ii). El antecedente o justificación que determina la necesidad de desarrollar su formulación.
    (iii). Los fines o metas que con ella se pretenden alcanzar.
    b) Consultar y establecer coordinación con los mismos órganos respecto de:
    (i). Los criterios de desarrollo sustentable de la materia a evaluar.
    (ii). Los objetivos y efectos ambientales de ésta.
    (iii). Las opciones de desarrollo consideradas para el logro de los objetivos planteados.
     
    La forma en que se desarrollará la señalada coordinación y consulta comprenderá, al menos, la solicitud y emisión de informes y la realización de reuniones o sesiones de trabajo.
     
    Artículo 12.- El Expediente de Evaluación Ambiental Estratégica. El procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica dará origen a un expediente, que contendrá los documentos y actuaciones que guarden relación directa con la señalada evaluación. Dicho expediente estará a cargo del órgano Responsable.
    Dichos documentos y actuaciones, debidamente foliados, se agregarán al expediente según el orden cronológico de su presentación, recepción o dictación, de conformidad a las etapas y plazos establecidos en este Reglamento.
    Asimismo, el expediente podrá llevarse a través de medios electrónicos, conforme a las disposiciones tanto de la ley Nº 19.880 como de la ley Nº 19.799 y su reglamento.
    El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá de copia actualizada del expediente de Evaluación Ambiental Estratégica, debiendo el Órgano Responsable remitirle copia de los documentos y actuaciones que formen parte del expediente.
     
    Artículo 13.- Publicidad y Reproducción del Expediente. El expediente será público y podrá accederse a él en las oficinas del órgano Responsable y a través de su sitio electrónico institucional, así como en las oficinas del Ministerio del Medio Ambiente y a través de su sitio electrónico institucional.
    Cualquier persona podrá solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales de los documentos de dicho expediente, los que podrán ser entregados en medios magnéticos o electrónicos.
   
    Párrafo 2º
    Etapa de diseño de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial

     
    Artículo 14.- Inicio del Procedimiento. El diseño de una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que se someta a Evaluación Ambiental Estratégica se iniciará por medio de un acto administrativo dictado por el órgano responsable. Una copia de dicho acto será remitida al Ministerio del Medio Ambiente y contendrá:

    a) Antecedentes de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial a evaluar, referidos a:

    (i). Los fines o metas que se busca alcanzar con el instrumento en cuestión;
    (ii). El antecedente o justificación que determina la necesidad de desarrollarlo;
     
    En el caso de las modificaciones sustanciales, deberá señalarse en forma precisa y concreta la causal por la que la modificación se estima sustancial;
     
    (iii). Su objeto, entendiendo por tal las temáticas que se abordarán en el proceso de planificación o definición de líneas de acción y los mecanismos mediante los cuales se llevará a cabo;
    (iv). Su ámbito de aplicación territorial y temporal;
     
    b) Las políticas medio ambientales y de sustentabilidad que pudieran incidir en la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que se pretende implementar;
    c) Los objetivos ambientales que se pretenden alcanzar a través de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, en función de los objetivos definidos en la letra a) punto i) del presente artículo;
    d) Los criterios de desarrollo sustentable que se considerarán y que deben estar relacionados con las materias atendidas en los objetivos ambientales;
    e) Las implicancias sobre el medio ambiente y la sustentabilidad que generarían las opciones de desarrollo planteadas en la presentación de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial;
    f) Los órganos de la Administración del Estado que se convocarán a fin de garantizar una actuación coordinada en la etapa de diseño de la Política, Plan o instrumento de ordenamiento territorial;
    g) La identificación de organismos no pertenecientes a la Administración del Estado o representantes de la comunidad que se estimen claves para el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica y la forma de incorporarlos al mismo, y
    h) El cronograma estimativo de la elaboración de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.
     
    Artículo 15.- Análisis de Inicio. Una vez que el órgano responsable ha remitido copia del acto administrativo señalado en el artículo precedente al nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, dicho nivel central del Ministerio o Secretaría Regional analizará los antecedentes entregados para revisar si el contenido corresponde a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento. Para ello, el nivel central del Ministerio y sus Secretarías Regionales, según corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del acto de inicio del procedimiento, sugerirá al órgano responsable completar los antecedentes si fuese necesario.
     
    Artículo 16.- Difusión del Inicio del Procedimiento. Dentro del plazo de diez días desde que se remite al Ministerio del Medio Ambiente la copia del acto administrativo de inicio del procedimiento, el Órgano Responsable difundirá que ha comenzado su proceso de aplicación de evaluación ambiental estratégica, mediante la publicación de un extracto de dicho acto administrativo en el Diario Oficial, en su sitio electrónico institucional y en un diario o periódico de circulación masiva y que responda al menos al nivel de planificación de que se trate. El contenido del extracto será el siguiente:

    a) La identificación del Órgano Responsable de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial;
    b) Un resumen de sus antecedentes, según lo señalado en el artículo 14;
    c) Los criterios de desarrollo sustentable que se considerarán;
    d) Sus objetivos ambientales, y
    e) El lugar en el que estarán disponibles sus diversos antecedentes, incluyendo la dirección y horarios de atención.
     
    Artículo 17.- De la Participación Ciudadana en la Etapa de Dise�o. Dentro de un plazo de al menos treinta días a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial señalada en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá:

    a) Aportar antecedentes cuya consideración estime relevante para la adecuada elaboración de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial en cuestión.
    b) Formular observaciones al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica desarrollado hasta ese momento.
     
    Los aportes y observaciones deberán realizarse en forma escrita, en formato físico o electrónico según lo disponga el órgano Responsable, debiendo dicho órgano consignar en el Informe Ambiental, la forma en que han sido considerados en la elaboración del Anteproyecto de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial en cuestión.
    El Órgano Responsable podrá también implementar otros mecanismos destinados a profundizar la participación ciudadana en esta etapa, de estimarlo pertinente.
     
    Artículo 18.- De los Informes de los Órganos de la Administración del Estado Participantes. Los organismos de la Administración del Estado, vinculados a las materias objeto de la política o plan, deben ser convocados a colaborar por el órgano responsable las veces que éste decida, según artículo 19 del presente Reglamento. De acuerdo a ello, los organismos públicos convocados, tendrán siempre un plazo de 15 días para realizar sus observaciones y entregar los estudios y/o informes que estimen sean pertinentes a la materia de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que propone el órgano responsable.
   
    Artículo 19.- Reuniones o Sesiones de Trabajo con los Órganos de la Administración del Estado Participantes. Cada Órgano Responsable determinará el número y periodicidad de las reuniones o sesiones de trabajo con los Órganos de la Administración del Estado participantes en el proceso, en función de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial de que se trate.
    La convocatoria la realizará el órgano responsable a los Ministerios que integren el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y aquellos que sean competentes en la materia a tratar.
     
    Párrafo 3º
    Etapa de aprobación de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial




     
    § 1º
    Del anteproyecto

     
    Artículo 20.- El Anteproyecto. El Anteproyecto será enviado por el Órgano Responsable al Ministerio del Medio Ambiente, junto con el Informe Ambiental, para la formulación de observaciones de acuerdo a lo señalado en la letra b) del artículo 6º de este Reglamento, debiendo presentarse en una copia impresa y una copia digital.
    El Anteproyecto debe incorporar los resultados de las distintas etapas de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica desarrollada.
     
    § 2º
    Del informe ambiental

     
    Artículo 21.- Informe Ambiental. El Informe Ambiental es el documento que da cuenta de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, explicando la manera en que se abordaron los antecedentes señalados a continuación y cómo se incorporaron las consideraciones ambientales en la toma de decisión cuyo resultado es el anteproyecto de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.
    El Informe Ambiental será remitido por el Órgano Responsable al Ministerio de Medio Ambiente junto al Anteproyecto para la formulación de observaciones.
    El Informe Ambiental deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:

    a) Un índice;
    b) Un resumen ejecutivo que contenga los aspectos básicos de los literales siguientes del presente artículo;
    c) Acerca de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial:

    i. La identificación y descripción pormenorizada de sus objetivos, señalando sus alcances;
    ii. La descripción pormenorizada del antecedente o justificación que determina la necesidad de su desarrollo;
     
    En el caso de que diga relación con modificaciones sustanciales, deberá señalar en forma precisa y concreta la causal por la cual la modificación se estima sustancial;
     
    iii. La identificación y descripción pormenorizada de su objeto;
    iv. Su ámbito territorial y temporal de aplicación;
     
    d) Las políticas de desarrollo sustentable y medio ambiente que enmarcan la propuesta de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial;
    e) La identificación y descripción de sus objetivos ambientales, señalando sus alcances;
    f) La identificación y descripción de los criterios de desarrollo sustentable considerados en su diseño, y su relación con los objetivos de los mismos;
    g) Identificación y justificación de los factores críticos para la decisión;
    h) Un diagnóstico ambiental estratégico, que incluya una descripción analítica y prospectiva del sistema territorial; una descripción y explicación de los problemas ambientales existentes; la identificación de actores claves del territorio; la identificación de potenciales conflictos socio-ambientales;
    i) La identificación y evaluación de las opciones de desarrollo, señalando las implicancias que cada una de ellas pueda generar sobre el medio ambiente y la sustentabilidad;
    j) Los resultados de la coordinación y consulta a los órganos de la Administración del Estado, identificando a los convocados y a aquellos que efectivamente participaron en el proceso de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica; la forma en que se desarrolló dicha coordinación y consulta; una síntesis de los elementos aportados al proceso de decisión por los órganos participantes; una síntesis del modo en que dichos elementos fueron considerados en la formulación del Anteproyecto de política, plan o instrumento; y la indicación de aquellos que fueron desestimados y el fundamento de su exclusión;
    k) Los resultados de la instancia de participación ciudadana efectuada, incluyendo una síntesis de las principales observaciones realizadas y una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para las que planteen cuestiones similares en cuanto a su fondo, y
    l) Identificación de los indicadores de seguimiento señalando las medidas propuestas por el Informe Ambiental a la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.
     
    Artículo 22.- Observaciones del Ministerio del Medio Ambiente. Recibido el Informe Ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá un plazo de cinco días para ver si el contenido corresponde con lo indicado en el artículo precedente.
    Si el Informe Ambiental no contuviera uno o más de los antecedentes señalados, se sugerirá al órgano Responsable completar los antecedentes dentro de un plazo de diez días. Si los antecedentes no han sido remitidos dentro del plazo, el nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o la respectiva Secretaría Regional Ministerial comunicará al órgano responsable que el Informe Ambiental está incompleto, indicando expresamente la causa.
    Dentro del plazo de veinte días desde que el órgano responsable ingresa el Informe Ambiental completo, el Ministerio del Medio Ambiente formulará observaciones, las que podrán consistir en señalar que la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial aplicó adecuadamente la Evaluación Ambiental Estratégica, o bien, en la emisión de observaciones que sugieran modificar los contenidos, mediante la presentación de un Informe Ambiental Complementario.
     
    Artículo 23.- Del Informe Ambiental Complementario. En caso que el Ministerio formule observaciones al Informe Ambiental que sugieran modificar los contenidos del mismo, le señalará dicha situación al Órgano Responsable para que sean abordadas a través de la entrega de un nuevo Informe Ambiental denominado Complementario, definiendo un plazo para tal efecto.
    En caso que el órgano responsable no acoja las observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente o sus respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, deberá justificar las razones de ello, luego de lo cual podrá continuar con el procedimiento.
    En caso de ser evacuado el informe complementario, el Ministerio del Medio Ambiente o sus Secretarías Regionales Ministeriales formularan sus observaciones dentro del plazo de 20 días desde la recepción de dicho informe.
     
    § 3º
    Consulta pública

     
    Artículo 24.- Consulta Pública. Concluida la etapa de observaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el órgano de la Administración del Estado respectivo deberá publicar en su sitio electrónico institucional y en un periódico de circulación nacional, regional o local, según corresponda, un aviso en el que se indique el lugar en el que estará expuesto el anteproyecto de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, y su respectivo informe ambiental, incluyendo la dirección y horarios de atención. Esta información deberá estar disponible por un plazo no inferior a treinta días, contados desde la publicación en el periódico respectivo.
    Cualquier persona podrá formular observaciones al anteproyecto de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, y a su respectivo informe ambiental, dentro del plazo de 30 días antes mencionado.
    Las observaciones a que se refiere el inciso anterior deberán formularse por escrito y fundadamente. Dichas observaciones deberán, al menos (i) identificar el nombre de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial de que se trata; (ii) señalar el nombre completo de la persona natural o jurídica que las hubiere formulado y de su representante legal cuando corresponda; y, (iii) el domicilio de quien la efectúa y/o una dirección de correo electrónico habilitada. Las observaciones también podrán expresarse a través de medios electrónicos, debiendo en ese caso señalarse necesariamente una dirección de correo electrónico. Para ello, el órgano de la Administración del Estado deberá habilitar una casilla y un correo electrónico exclusivo para dichos efectos.
    Recibidas las observaciones y cumplido el plazo señalado anteriormente, el órgano responsable analizará dichas observaciones y señalará en la Resolución de Término, la forma en que han sido consideradas.
     
    Artículo 25.- Versión Final del Anteproyecto e Informe Ambiental Corregido. Si el Órgano Responsable decide incorporar modificaciones al Anteproyecto que alteran los contenidos del Informe Ambiental referidos en el artículo 21 de este Reglamento, remitirá la nueva versión del Anteproyecto al Ministerio, junto con la versión corregida del Informe Ambiental que dé cuenta de las modificaciones efectuadas y su fundamentación, para su análisis y formulación de observaciones.
    Por el contrario, si tales modificaciones no alteran los contenidos del Informe Ambiental, dejará constancia de ello, remitiendo la nueva versión del Anteproyecto al Ministerio para su conocimiento.
    El Ministerio tendrá un plazo de quince días, contados desde la recepción de los correspondientes documentos, para efectuar el análisis y formulación de observaciones del Informe Ambiental Corregido.
     
    § 4º
    Conclusión del procedimiento

     
    Artículo 26.- Resolución de Término del Proceso de Evaluación Ambiental Estratégica. Dentro de los quince días siguientes a la finalización de la evaluación de la Consulta Pública por el Órgano Responsable, o a la recepción de las observaciones al Informe Ambiental Corregido, según corresponda, el Órgano Responsable dictará una resolución de término del proceso de Evaluación Ambiental Estratégica.
    Dicha resolución contendrá, al menos:
     
    a) Una síntesis del objeto, causa y fines o metas del proceso de elaboración de la política o plan, desde su etapa de diseño, así como también indicar el ámbito de su aplicación;
    b) La indicación de sus objetivos ambientales;
    c) La identificación de los criterios de desarrollo sustentable que deben incorporarse para su dictación;
    d) Los factores críticos para la decisión;
    e) Una síntesis del diagnóstico ambiental estratégico;
    f) La identificación de los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar su eficacia, así como los criterios de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de los mismos, así como las medidas señaladas en el Informe Ambiental;
    g) La opción de desarrollo escogida;
    h) La identificación de los Órganos de la Administración del Estado que fueron convocados a participar del proceso y de aquellos que efectivamente participaron, y un resumen de la coordinación y consultas efectuadas, e
    i) Un resumen de la Consulta Pública y de otras instancias de participación ciudadana efectuadas.
     
    Artículo 27.- Elaboración y Aprobación de la Política, Plan o Instrumento de Ordenamiento Territorial. Dictada la resolución de término a que se refiere el artículo anterior, el órgano Responsable, o aquél que cuente con la competencia para aprobar la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, elaborará el proyecto y dictará un acto administrativo aprobándolo, una vez cumplidos los demás trámites que establece la normativa sectorial, mencionando en este que se utilizó el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
     
    Artículo 28.- Publicidad de la Política, Plan o Instrumento de Ordenamiento Territorial. Las políticas, planes o instrumentos de ordenamiento territorial aprobados según lo dispuesto en el artículo precedente serán comunicados por el órgano Responsable, de conformidad a lo establecido en su respectiva normativa sectorial.
     
    Párrafo 4º
    De las modificaciones sustanciales

     
    Artículo 29.- Modificaciones Sustanciales. Para los efectos de la Evaluación Ambiental Estratégica se entenderán por modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenamiento territorial las siguientes:

    a) En los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial: la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Regional de Ordenamiento Territorial, sus modificaciones sustanciales o los instrumentos que lo reemplacen o sistematicen, será ejecutada por la autoridad competente y se someterá a las normas establecidas en este Reglamento.
    b) Plan Regional de Desarrollo Urbano: cuando se produzcan cambios a los lineamientos de desarrollo urbano regional.
    c) Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano: cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

    i) Se amplíe el límite del territorio comprendido por el plan o el límite de extensión urbana.
    ii) Se disminuya alguna de las áreas verdes del plan, en un porcentaje igual o superior al 5% de su superficie, sean éstas plazas, parques u otras áreas verdes que tengan la calidad de bienes nacionales de uso público, declaratorias de utilidad pública con tal destino o superficies de terreno destinadas exclusivamente por el plan al uso de suelo área verde.
    iii) Se establezcan nuevas declaratorias de utilidad pública para vías expresas o troncales, excluidos sus ensanches o los ensanches de otras vías que impliquen su reclasificación como vías expresas o troncales.
    iv) Se incorporen, en zonas existentes del plan o en nuevas zonas, territorios destinados a los usos de suelo infraestructura o actividades productivas, calificadas como molestas, contaminantes o peligrosas, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    d) Plan Regulador Comunal o Seccional: cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

    i) Se amplíe el área urbana, salvo que se circunscriba dentro de las áreas de extensión urbana que haya establecido un plan regulador intercomunal o metropolitano, en cuyo caso no se entenderá como una modificación sustancial.
    ii) Se disminuya alguna de las áreas verdes del plan, en un porcentaje igual o superior al 5% de su superficie, sean éstas plazas, parques u otras áreas verdes que tengan la calidad de bienes nacionales de uso público, declaratorias de utilidad pública con tal destino o superficies de terreno destinadas exclusivamente por el plan al uso de suelo área verde.
    iii) Se establezcan nuevas declaratorias de utilidad pública para vías colectoras, excluidos sus ensanches o los ensanches de otras vías que impliquen su reclasificación como vía colectora.
    iv) Se incorporen, en zonas existentes del plan o en nuevas zonas, territorios destinados a los usos de suelo infraestructura o actividades productivas, calificadas como molestas, contaminantes o peligrosas, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    v) Se incorpore el uso residencial a cualquiera de las zonas mencionadas en el punto iv) precedente, sea que estas últimas se mantengan o se eliminen con dicha modificación del plan.
    vi) Se incremente la altura o la densidad por sobre un 20% de lo contemplado en el plan vigente, en alguna de las zonas o subzonas que se modifican.
    vii) Se incremente el coeficiente de constructibilidad o el coeficiente de ocupación de suelo por sobre un 30% de lo contemplado en el plan vigente, en alguna de las zonas o subzonas que se modifican.

    e) En las Zonificaciones del Borde Costero y del Territorio Marítimo: se entenderá por modificación sustancial el cambio de los límites de una región que cuente con zonificación y/o la alteración de la compatibilidad de los usos establecidos en la zonificación, cuando ello suponga establecer ciertas condiciones o criterios que cambien la calificación de un uso compatible a uno incompatible o viceversa.
     
    Artículo segundo: Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 17, de 14 de mayo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
     
    Artículo transitorio: El presente Reglamento no se aplicará a los instrumentos establecidos en el artículo 7º bis de la ley Nº 19.300 que, con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, hayan ingresado al Ministerio del Medio Ambiente el Anteproyecto con el Informe Ambiental para sus observaciones.
    Por su parte, si a la mencionada fecha de publicación, el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica de uno de estos instrumentos se encuentra en la etapa de diseño, debidamente acreditada, este Reglamento solo será aplicable desde el inicio de la etapa de aprobación, establecida en el párrafo 3º del Título II de este Reglamento.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que comunico para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.