Artículo 9º.- Desconcentración Territorial en el Procedimiento. Las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial cuyo ámbito de aplicación territorial sea comunal, intercomunal, provincial o regional, se analizarán técnicamente por las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente quienes a su vez ejercerán el rol definido en el artículo 6 letras a) y b) del presente Reglamento.
Por su parte, las políticas y planes cuyo ámbito de aplicación sea interregional o nacional se analizarán técnicamente por el nivel central del Ministerio del Medio Ambiente.
La participación de los órganos de la Administración del Estado que se desconcentren territorialmente se efectuará a través de su nivel central cuando se trate de una política o plan cuyo ámbito de aplicación sea nacional o interregional, o bien por su respectiva unidad regional si el ámbito de aplicación de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial es de nivel regional, provincial, intercomunal o comunal.