APRUEBA REGLAMENTO PARTICULAR PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 142, DE 1982 Núm. 197.- Santiago, noviembre 20 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nros. 11.764, Artículo 134°, 16.395, Artículo 24°, y 17.538, Artículo único; en el Decreto Supremo N° 28, de 27.01.94, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; y la facultad que me confiere el Artículo N° 32° N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, aprobado por Decreto Supremo N° 142, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:
TITULO I
Del objeto y fines del Servicio de Bienestar
Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante también "Bienestar" y "Junaeb", respectivamente, tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, asistencia médica, económica, social, cultural, deportiva y recreativa en la medida que sus recursos lo permitan.
El referido "Bienestar" se regirá por el Artículo 134° de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538 Artículo único, el Artículo 24° de la Ley N° 16.395, el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.
TITULO II
De la Afiliación
Artículo 2°: Podrán afiliarse a Bienestar:
a) Los funcionarios de planta;
b) Los jubilados en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; y
c) Los funcionarios a contrata.
En todos los casos, la solicitud deberá hacerse por escrito.
Artículo 3°: Los afiliados tendrán derecho a percibir el 100% de los beneficios al cumplir un año desde la aprobación de su ingreso, excepto los beneficios médicos que se devengarán desde la fecha en que sea aprobada la solicitud de afiliación, pero sólo serán exigibles una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde ésta.
TITULO III
De la Administración
Párrafo Primero
Del Consejo Administrativo
Artículo 4°. La Administración de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:
a) El Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) Dos funcionarios de la institución, designados por el Secretario General de la Junaeb; y
c) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios que corresponda, cuando proceda en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 18° del Reglamento General.
El Jefe de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.
Artículo 5°: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el Artículo 20 del Reglamento General.
a) Ser afiliado a Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;
b) No ser integrante del Cuerpo Directivo de la Junaeb.
Los representantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.
Artículo 6°: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías.
Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Artículo 7°: El Consejo Administrativo sesionaráDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº1
D.O. 06.09.2000 ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros y en forma extraordinaria para tratar materias que por su importancia requieran una rápida solución cuando proceda conforme al artículo 23º del Reglamento General.
Art. único, Nº1
D.O. 06.09.2000 ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros y en forma extraordinaria para tratar materias que por su importancia requieran una rápida solución cuando proceda conforme al artículo 23º del Reglamento General.
Las citaciones, tanto para las sesiones ordinarias como extraordinarias, serán por escrito y las efectuará el Jefe de Bienestar con una anticipación de siete y un día, respectivamente.
Párrafo Segundo
De la Dotación de Bienestar
Artículo 8°: El Servicio de Bienestar será atendido por el personal que destine la superioridad Institucional con tal fin dentro de su planta, la que deberá incluir los funcionarios directivos, profesionales, técnicos, administrativos y de servicios menores que se necesiten para cumplir las distintas funciones.
TITULO IV
De los Beneficios
Párrafo Primero
De las Bonificaciones
Artículo 9°: Bienestar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, podrá otorgar ayudas de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado, de colaboración médica;
k) Adquisición de lentes ópticos, de contacto incluido líquido para lavado, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslado de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m).
El Consejo Administrativo determinará los porcentajes y los montos máximos de las ayudas que serán de cargo de Bienestar de acuerdo a la letra g) del Artículo 29°, del Reglamento General.
Con el objeto de mejorar el nivel de atenciónDTO 76, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.2003 a sus afiliados, el Bienestar podrá financiar, con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.2003 a sus afiliados, el Bienestar podrá financiar, con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Párrafo II
De los Subsidios
Artículo 10°: "Bienestar" podrá otorgar, de acuerdo a sus disponibilidades, las siguientes ayudas no sujetas a restitución, por las causales que a continuación se indican:
a) Matrimonio: se concederá una ayuda por el matrimonio del afiliado. Si ambos cónyuges son afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente;
b) Nacimiento: se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
También se concederá este beneficio por la adopción de un menor, siempre y cuando éste tuviese menos de 12 años a la fecha en que la sentencia judicial quede ejecutoriada;
c) Fallecimiento: se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación, y por el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1° A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2° Al cónyuge sobreviviente;
3° A los hijos legítimos;
4° A los hijos naturales,
5° A los padres legítimos;
6° A los padres naturales;
7° A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral;
d) Educación: se concederá una asignación de escolaridad siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
e) Ayuda médica; en caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el Artículo 9° del presente Reglamento.
f) Desgravamen: al fallecimiento de un afiliado se entenderá condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado y
g) Subsidio Social: se otorgará al afiliado queDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº2
D.O. 06.09.2000 sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes, calificados por la Asistente Social de la Institución.
Art. único, Nº2
D.O. 06.09.2000 sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes, calificados por la Asistente Social de la Institución.
Artículo 11°: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d) y e) del Artículo 10°, el beneficiario deberá presentar una solicitud acompañada del certificado respectivo emitido por la oficina del Registro Civil e Identificación, el Establecimiento Educacional y/o el Profesional o Instituto de Salud, según corresponda.
Párrafo Tercero
De los Préstamos
Artículo 12°: "Bienestar" podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamos Médicos: se otorgarán al afiliado y susDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº3
D.O. 06.09.2000 cargas familiares, como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento Particular, anticipando la parte no cubierta por la bonificación, para que el funcionario abone a su deuda médica. Su monto máximo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 12 meses. El afiliado se obliga a no dar un uso distinto a este préstamo y a entregar los documentos de pago que lo respalden;
Art. único, Nº3
D.O. 06.09.2000 cargas familiares, como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento Particular, anticipando la parte no cubierta por la bonificación, para que el funcionario abone a su deuda médica. Su monto máximo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 12 meses. El afiliado se obliga a no dar un uso distinto a este préstamo y a entregar los documentos de pago que lo respalden;
b) Préstamos Dentales: se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el Artículo 9°, letra e) de este Reglamento, al afiliado y sus cargas familiares. Su monto máximo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 12 meses;
c) Préstamos Personales: se otorgarán con el objetoDTO 49, TRABAJO
Art. único,Nº4
D.O. 06.09.2000 de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados. Su monto máximo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 10 meses;
Art. único,Nº4
D.O. 06.09.2000 de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados. Su monto máximo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 10 meses;
d) Préstamos de Auxilio: se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo. Su monto máximo será determinado anualmente por dicho Consejo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 14 meses,
e) Préstamos para la Vivienda: se otorgará para cadaDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº5
D.O. 06.09.2000 una de las siguientes circunstancias:
Art. único, Nº5
D.O. 06.09.2000 una de las siguientes circunstancias:
1. Completar ahorro previo para la adquisición de una vivienda.
2. Pagar saldos para repactación de deudas.
3. Para reparación y/o ampliación de vivienda.
4. Pagar gastos notariales, inscripciones conservatorias, gastos operacionales, impuestos de transferencias y comisiones.
Las circunstancias indicadas en los números 1 y 2 deberán ser acreditadas mediante un certificado del organismo competente. El monto máximo de este préstamo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 20 meses.
El afiliado deberá firmar un compromiso en el sentido de no dar un uso distinto al señalado a este préstamo y de presentar con la periodicidad que el Consejo Administrativo señale certificados que lo respalden, y
f) Préstamos de Apoyo Médico: se otorgarán alDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº6
D.O. 06.09.2000 afiliado y sus cargas familiares para compra de bonos u otro similar, por prestaciones del artículo 9º del Reglamento Particular.
Art. único, Nº6
D.O. 06.09.2000 afiliado y sus cargas familiares para compra de bonos u otro similar, por prestaciones del artículo 9º del Reglamento Particular.
Su monto será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en el plazo de un mes.
Artículo Nº 13: Para conceder un préstamo elDTO 49, TRABAJO
Art. único, Nº8
D.O. 06.09.2000 Consejo Administrativo deberá considerar especialmente las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios que sean funcionarios de planta o bien uno de planta y uno a contrata de la Institución. La capacidad de endeudamiento será calificada por el Jefe de Bienestar.
Art. único, Nº8
D.O. 06.09.2000 Consejo Administrativo deberá considerar especialmente las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios que sean funcionarios de planta o bien uno de planta y uno a contrata de la Institución. La capacidad de endeudamiento será calificada por el Jefe de Bienestar.
Artículo 14°: El reintegro de los préstamos señalados en el Artículo 12°, deberá hacerse en cuotas mensuales iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
La tasa de interés que devengarán estos préstamos, será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero y consistirá en un porcentaje de la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables fijada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo a la Ley N° 18.010 de 1981. Para solicitar un nuevo préstamo, será necesario haber servido como mínimo el 70% de la deuda por el mismo concepto, rebajándose el interés corriente y deduciéndose el 30% restante del nuevo préstamo.
Párrafo IV
Del Límite de Endeudamiento
Artículo 15°: Las cuotas que el afiliado adeude a "Bienestar", por préstamos o por concepto de créditos de casas comerciales o de cualquier índole, no podrán en ningún caso exceder el 30% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado, o de su pensión, según corresponda.
Párrafo IV
@
Artículo 15º bis: El Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, si los recursos económicos así lo permiten, actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas en general, en beneficio de sus afiliados y cargas familiares.
INCISO DEROGADODTO 76, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.2003
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.2003
TITULO V
Del Financiamiento
Artículo 16°: El Servicio de "Bienestar" obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo, de hasta un 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, que fijará el Consejo Administrativo;
b) Con el aporte de sus afiliados jubilados, de hasta el 2,5% de sus pensiones, monto que fijará el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;
c) Con la cuota de incorporación que deberán pagar por una sola vez los afiliados cuyo monto será de hasta 6 veces el aporte mensual, y que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con los aportes que se consulten en el presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y que ésta aportará conforme a las normas legales reglamentarias y estatutarias vigentes.
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue "Bienestar" a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con la suma proveniente de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;
h) Con los demás bienes o recursos que "Bienestar" obtenga a cualquier título, y
Artículo 17°: Los fondos de "Bienestar" deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y contra ella podrán girar conjuntamente, el Presidente del Consejo Administrativo y el Jefe de Bienestar.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso 1°, éstos serán reemplazados por dos funcionarios de Bienestar que el Consejo Administrativo designe.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 18°: El derecho a solicitar los beneficios que concede "Bienestar", caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esa fecha y la del cese de sus funciones.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°: Los actuales afiliados a Bienestar mantendrán su antigüedad y calidad como tales.
Artículo 2°: Los afiliados que estuvieren disfrutando de algún tipo de préstamos con saldos pendientes al entrar en vigencia el presente Reglamento, conservarán los plazos y condiciones que se les haya fijado inicialmente, o podrán repactar con las nuevas condiciones, si lo desean.
Artículo 3°: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4°, serán elegidos dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento, y asumirán a contar del 15° día de aquel en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplente dentro del mismo plazo, indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3° del Artículo 18° del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.