En virtud de la presente ley, se modifican varios cuerpos legales para crear y modificar la composición de Tribunales nacionales que en ella se señalan, con el objeto de optimizar recursos y cubrir necesidades de administración de justicia en determinadas zonas del país.
     
    Artículo 10.- Los tribunales de juicio oral en lo penal, que en virtud de esta ley aumenten o disminuyan la cantidad de jueces, no verán alterada su actual planta de personal de funcionarios del Escalafón Secundario ni del Escalafón del Personal de Empleados, salvo en aquellos casos en que el resultado de ese aumento o disminución implique alcanzar un número de jueces suficiente para constituir una nueva sala o reducir una o más salas. En estos últimos casos, el respectivo tribunal ajustará su planta de personal de funcionarios del Escalafón Secundario y del Escalafón del Personal de Empleados a la que corresponda, según el artículo 7º de la ley Nº19.665.
    Tratándose de aquellos tribunales de juicio oral en lo penal que por aplicación de la presente ley aumenten o disminuyan sus jueces en cantidad suficiente para crear o reducir una o más salas, pero cuya cantidad total de jueces resulte en una cifra no prevista por el artículo 7º de la ley Nº19.665, la planta de personal del respectivo tribunal se ajustará a la inmediatamente inferior que dicho artículo contemple. De esta forma, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica contará con la planta de personal de un tribunal con nueve jueces, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con la prevista para un tribunal con dieciocho jueces, y el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con la prevista para un tribunal con doce jueces.