Artículo 2º transitorio.- En los juzgados a que alude el artículo 12, el funcionario que desempeñe las funciones de secretario se mantendrá en su cargo mientras cumpla con los requisitos para ello. En caso de vacancia por cualquier causa, el cargo se suprimirá por el sólo ministerio de la ley, debiendo ser inmediatamente provisto el de administrador creado en esta ley.
Durante el tiempo que se mantenga en funciones el secretario del tribunal, ejercerá las facultades que le asignan las letras b), c), d), e) y f) del artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales. Las funciones establecidas en las letras g), i) y j) del mismo artículo serán realizadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en tanto se provea el cargo de administrador.