ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REGISTRO PARA APICULTORES Y SUS APIARIOS
     
    Núm. 8.196 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2015.

    Vistos:

    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal y el DFL Nº 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas.

    Considerando:

1.  Que, es responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
2.  Que, corresponde al Servicio mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a su juicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan.
3.  Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) recomienda que sus miembros establezcan un marco reglamentario claro para la identificación y la trazabilidad de los animales, los que son componente claves del desarrollo económico y del desarrollo rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal.
4.  Que, en lo que se refiere a la actividad apícola, para efectos de cumplir el mandato legal señalado, se requiere llevar un registro de los apicultores y de sus apiarios.
     
    Resuelvo:
   
1.  Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
   
    a. Abeja melífera: insecto himenóptero perteneciente a la familia apidae, vive en enjambres formados por tres clases de individuos: reina, obreras y zánganos.
    b. Actividad apícola: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan obtener y consumir los productos de la colmena.
    c. Apiario: lugar donde se eResolución 851 EXENTA,
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ncuentra un conjunto de colmenas, que comparten una misma área de pecoreo, perteneciente a un apicultor, y que funciona como una unidad operativa básica de producción, independiente de su especialización.
    d. Apicultor: aquel que es dueño de colmenas y que desarrolla actividad apícola.
    e. Colmena: estructura utilizada para el funcionamiento y supervivencia de familia o colonias de abejas melíferas. Corresponde a la mínima unidad de registro.
    f. Formulario de Registro de Apicultores y Declaración de Apiarios: documento que identifica a los apicultores y en el cual se consignan los datos de los apiarios donde existen colmenas en forma permanente o temporal.
    g. Sistema de Información Pecuaria Oficial: corresponde a un Sistema de Información Oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros del Programa de forma continua. La información se obtiene mediante formularios en papel o en funcionalidad electrónica.
    h. Trashumancia: movimiento de coResolución 851 EXENTA,
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lmenas con fines productivos entre un apiario y otro, en una época y en un territorio determinado.
   
2.  Los apicultores deberán registrarse en cualquier oficina del Servicio declarando sus apiarios y colmenas, mediante el Formulario de Registro de Apicultores y Declaración de Apiarios, el cual, para esta especie, reemplazará al Formulario de Inscripción de Establecimientos (FIE).
3.  En el registro de apicultores se consignarán los siguientes antecedentes:
   
    3.1. Nombre, RUT y domicilio del apicultor; tipo de rubro o actividad apícola a la cual se dedica.
    3.2. En relación a la Declaración de Apiarios, se deberá consignar: cantidad de apiarios que posee el apicultor, la ubicación geográfica de éstos y si sus apiarios realizan trashumancia.
    3.3. El Servicio por razones sanitarias podrá registrar todos los apiarios que requiera identificar, debiendo completar el Formulario de Registro de Apicultores y Declaración de Apiarios sin la firma del apicultor.
   
4.  Los apicultores registrados debeResolución 851 EXENTA,
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rán efectuar la declaración de existencia de sus apiarios en el mes de octubre de cada año, mediante formato papel en cualquier oficina del Servicio o por medio de la funcionalidad electrónica del Sistema de Información Pecuaria Oficial. No obstante, el apicultor deberá actualizar su declaración cada vez que incorpore o elimine un apiario, dentro del período de vigencia.
5.  Aquellos apicultores que realicResolución 851 EXENTA,
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en servicio de polinización, deberán llevar un registro de control interna de todos los movimientos de sus colmenas, en el cual indique a lo menos: la identificación del o los apiarios de donde provienen las colmenas ocupadas para este servicio, región, comuna, localidad, fecha de inicio y fecha de término de la polinización. Este registro debe estar disponible cuando el Servicio lo requiera y debe tener información de a lo menos un año hacia atrás.
6.  LaResolución 851 EXENTA,
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s infracciones a la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 18.755.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.