ESTABLECE REQUISITOS PARA LA TRAZABILIDAD EN EQUINOS
     
    Núm. 8.204 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2015.
     
    Vistos:
     
    La ley Nº 18.755, orgánica del Servicio Agrícola Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; la ley Nº 19.162, que establece el Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la Industria de la Carne; la ley Nº 20.596, que mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato; los decretos Nº 46, de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa y Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales, ambos del Ministerio de Agricultura, y las resoluciones Nº 7.219, de 2006, que crea el Programa de Información Pecuaria y Nº 6.774, de 2015, que actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
1.  Que, es responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el servicio, proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
2.  Que, corresponde al servicio mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a su juicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan.
3.  Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) recomienda que sus miembros establezcan un marco reglamentario claro para la identificación y la trazabilidad de los animales, los que son componentes claves del desarrollo económico y rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal.
4.  Que, el Comité Internacional de la OIE ha resuelto que es necesario facilitar el desarrollo y la aplicación de sistemas de identificación y trazabilidad de los animales.
5.  Que, corresponde al servicio establecer las normas de un Sistema de Trazabilidad de Equinos, las que deben, a lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de establecimientos pecuarios, declaración de existencias de animales, registro de movimiento de animales y sistema de información pecuaria.
6.  Que, es necesario perfeccionar los sistemas de trazabilidad animal, acorde a los nuevos requerimientos de orden zoosanitario que debe enfrentar el país y que permita garantizar la protección del patrimonio zoosanitario en el ámbito nacional,
     
    Resuelvo:
     
1.  Se establece los siguientes requisitos para la trazabilidad de equinos.
2.  Definiciones:
   
    a. Establecimiento pecuario: corresponde a todo lugar donde existan animales vivos, en forma temporal o permanente, destinados a reproducción, crianza, producción, actividades cuyo fin sea la comercialización de sus productos o subproductos, autoconsumo, la faena o sacrificio, exhibición, actividades deportivas o de recuperación y rehabilitación.
    b. Eventos deportivos o recreacionales: corresponden a todos aquellos eventos tales como: carreras, domas, polos, exposiciones, exhibiciones, muestras, rodeos, entre otros.
    c. Formulario de Movimiento Animal (FMA): documento relativo a los movimientos o traslados de animales de un establecimiento pecuario a otro.
    d.  Rol Único Pecuario (RUP): corresponde a un número único de 9 dígitos que identifica a cada establecimiento pecuario, compuesto por región, provincia, comuna y el número correlativo comunal, de acuerdo a la siguiente estructura:
     
    .
     
    e. Sistema de Información Pecuaria Oficial: corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros del Programa de forma continua.
    f. Titular del establecimiento: corresponde a toda persona natural o jurídica que se acredita como responsable del establecimiento pecuario y de los animales que se encuentran en él.
    g. Transportista: responsable de la carga de animales y de portar durante el transporte tanto la documentación que acredita la procedencia de animales como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.

3.  Todo movimiento o transporte de equinos deberá ser acompañado durante el traslado por el Formulario de Movimiento Animal. Será responsabilidad del transportista el cumplimiento de dicha obligación.
   
    3.1. Los equinos que sean transportados hacia eventos deportivos o recreacionales, y que regresen al mismo establecimiento de origen (RUP de origen), podrán utilizar un solo FMA, donde el titular del establecimiento que autorizó la salida de estos deberá dejar constancia firmada del hecho en el recuadro de "Observaciones" del FMA. Estos formularios tendrán una vigencia de 7 días corridos, contados desde la fecha de salida de los equinos del establecimiento de origen, indicada en el FMA.
    3.2. Si los equinos son utilizados como medio de transporte, ya sea de persona o carga, no se exigirá el uso del FMA para su tránsito.
   
4.  Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, se deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Programa Oficial de Trazabilidad Animal aprobado por la resolución exenta Nº 6.774, de 2015, o la que la reemplace.
5.  Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el DFL RRA Nº 16, de 1963, y la ley Nº 19.162, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la ley Nº 18.755.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.