MODIFICA DECRETO Nº 319 DE 2007 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 183-C INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCORPORADO POR LA LEY Nº 20.123, SOBRE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
     
    Núm. 41.- Santiago, 14 de agosto de 2015.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nos 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 25 de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Reestructuración y Fija Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo; en el artículo 183-C del Código del Trabajo; en el decreto Nº 319 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales; en el decreto Nº 593 de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros de Estado en las carteras que indican; en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de Toma de Razón, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que la plena observancia de la normativa laboral y previsional por parte de las empresas contratistas y subcontratistas constituye un tema de especial preocupación para el Supremo Gobierno.
    2.- Que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de los contratistas y subcontratistas debe realizarse, procurando por un lado, simplificar los trámites necesarios para la obtención de los certificados que se emitan con tal propósito por parte de la Dirección del Trabajo, y por el otro, permitiendo la utilización eficiente de los recursos humanos y materiales de dicho organismo.
    3.- Que por las razones anotadas, resulta de imprescindible necesidad modificar el decreto Nº 319 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, para adecuarlo a las necesidades actuales de la Dirección del Trabajo, y de las empresas contratistas y subcontratistas, en lo que respecta al otorgamiento de los certificados que acrediten el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de estas últimas.
     
    Decreto:
    Modifíquese el decreto Nº 319 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, del modo que se indica a continuación:
     
1.  Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
     
    a) Certificado: El instrumento emitido por la Inspección del Trabajo, en forma presencial o en línea, o por las Entidades o Instituciones Competentes, que acredita el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar del contratista y/o subcontratista respecto de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término del contrato de trabajo.
    b) Entidades o Instituciones Competentes: Las personas jurídicas que acrediten su idoneidad técnica, profesional y procedimental para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
    c) Empresa Principal: La persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas o subcontratadas.
    d) Contratista: La persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal.
    e) Subcontratista: La persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un contratista.".
     
2.  Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
    "Artículo 6º.- La acreditación mediante certificados de la Inspección del Trabajo podrá practicarse por aquella oficina que tenga jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación.
    Asimismo, el Director del Trabajo, dentro de sus atribuciones, podrá autorizar que los certificados a que se refiere este artículo sean expedidos centralizadamente por la Inspección del Trabajo del domicilio de la casa matriz del contratista y tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa requirente, cualquiera sea el lugar en que éstas se desarrollen.
    Además, y por resolución fundada, el Director del Trabajo podrá autorizar que los certificados a que se refiere este artículo sean expedidos centralizadamente por la o las Inspecciones del Trabajo que determine la respectiva Dirección Regional del Trabajo, correspondiente al domicilio de la faena o lugar de trabajo de la empresa requirente en que se presten los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación.".
     
3.  Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
    "Artículo 8º.- Para los efectos de otorgar el certificado, la Inspección del Trabajo revisará en forma presencial o en línea, que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente.
    Se exigirá como documentación necesaria para efectuar la revisión a que se refiere el inciso anterior, al menos, los comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales respectivas, así como los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión electrónica o en línea se podrá acreditar el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y de las indemnizaciones legales a través de medios electrónicos idóneos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- JORGE ALFONSO BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.