Modifíquese el decreto Nº 319 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, del modo que se indica a continuación:
     
1.  Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
     
    a) Certificado: El instrumento emitido por la Inspección del Trabajo, en forma presencial o en línea, o por las Entidades o Instituciones Competentes, que acredita el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar del contratista y/o subcontratista respecto de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término del contrato de trabajo.
    b) Entidades o Instituciones Competentes: Las personas jurídicas que acrediten su idoneidad técnica, profesional y procedimental para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
    c) Empresa Principal: La persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas o subcontratadas.
    d) Contratista: La persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal.
    e) Subcontratista: La persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un contratista.".
     
2.  Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
    "Artículo 6º.- La acreditación mediante certificados de la Inspección del Trabajo podrá practicarse por aquella oficina que tenga jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación.
    Asimismo, el Director del Trabajo, dentro de sus atribuciones, podrá autorizar que los certificados a que se refiere este artículo sean expedidos centralizadamente por la Inspección del Trabajo del domicilio de la casa matriz del contratista y tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa requirente, cualquiera sea el lugar en que éstas se desarrollen.
    Además, y por resolución fundada, el Director del Trabajo podrá autorizar que los certificados a que se refiere este artículo sean expedidos centralizadamente por la o las Inspecciones del Trabajo que determine la respectiva Dirección Regional del Trabajo, correspondiente al domicilio de la faena o lugar de trabajo de la empresa requirente en que se presten los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación.".
     
3.  Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
    "Artículo 8º.- Para los efectos de otorgar el certificado, la Inspección del Trabajo revisará en forma presencial o en línea, que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente.
    Se exigirá como documentación necesaria para efectuar la revisión a que se refiere el inciso anterior, al menos, los comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales respectivas, así como los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión electrónica o en línea se podrá acreditar el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y de las indemnizaciones legales a través de medios electrónicos idóneos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo.".