APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACIÓN DEL CEMENTO
     
    Núm. 248.- Santiago, 28 de noviembre de 2014.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; el DFL Nº 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y sus modificaciones; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, y sus modificaciones; el DS Nº 446 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1969, que oficializó la NCh 148; el DS Nº 835 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2012, que oficializó la NCh 3121; el DS Nº 530 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1941; el DS Nº 288 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006; DS Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2002; el DS Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los artículos 24, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.  Que la letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 19.496 establece el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos.
    2.  Que dado lo anterior, existe la necesidad de informar, a través de la rotulación, la información relevante y características del cemento que se comercializa en el país, de manera de estandarizar y fortalecer la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación a las características técnicas que este material debe cumplir para su uso.
    3. Que la falta de información y características del cemento que se comercializa en el país puede afectar la seguridad de las personas, de sus bienes y la calidad de las edificaciones construidas con dicho material.
    4. Que en Chile se comercializa una gran variedad de cementos nacionales e importados, fabricados con diferentes componentes que generan productos aparentemente iguales, pero cuyas características técnicas son diferentes,
     
    Decreto:
     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de rotulación del cemento:
 
     
    TÍTULO I
    Alcance y ámbito de aplicación

     
    Artículo 1º.- El presente reglamento establece los requisitos mínimos de rotulación que deberán cumplir los cementos susceptibles de ser empleados en la confección de elementos de resistencia de obras públicas y edificios, así como aquellos susceptibles de ser empleados en obras de edificación, cualquiera sea su origen o procedencia, que se comercialice en el mercado nacional.
     
    TÍTULO II
    Terminología

     
    Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
i.  Control de Importación del Cemento o CIC: Declaración presentada ante la aduana de ingreso, firmada por el importador y por un Laboratorio Oficial, que indique que dicha importación, en particular, cuenta con un certificado de calidad, emitido por un Laboratorio de Control Técnico de  Calidad de Construcción, que esté inscrito en el Registro Oficial de  Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del DS Nº 288, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ii.  Proveedor: Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, envasado, distribución o comercialización de cemento por las que se cobre precio o tarifa.
iii. Marcado: Acción de troquelar, grabar, imprimir, sellar, coser, moldear, termofijar u otro proceso que produzca marcas permanentes.
iv.  Laboratorio Oficial: Laboratorio inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción, regulado por el DS Nº 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2002, que evalúa la conformidad del producto.
v.  Rótulo: Membrete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase, saco, funda o envoltorio en que se contenga el cemento.
vi.  Rotulación: Conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo que informan acerca de las características del producto.
   
    Asimismo, se entenderán como parte integrante del presente Reglamento las definiciones establecidas en la Norma Chilena NCh 148 del Instituto Nacional de Normalización, oficializada mediante DS Nº 446 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1969.
   
    TÍTULO III
    Obligaciones para la rotulación de cemento

         
    Artículo 3º.- Obligación de rotular.- El cemento que se comercialice en el mercado nacional deberá ser rotulado por el proveedor conforme a lo dispuesto en artículo 7º de este Reglamento, sea que éste se comercialice a granel o en cualquier tipo de envoltorio o envase.
     
    Artículo 4º.- Si el proveedor somete el cemento rotulado a un proceso de fraccionado, reenvasado o a cualquier otra alteración de su contenido original, deberá reemplazar el rótulo, procediendo a actualizar la información conforme a lo dispuesto en este Reglamento. En caso que el proceso no altere su naturaleza, podrá mantener el rotulado original.
     
    TÍTULO IV
    Características del Rótulo

     
    Artículo 5º.- Características del Rótulo.- El rótulo del cemento deberá ser visible, indeleble y fácilmente accesible. La información contenida en el rótulo para las marcas como las etiquetas deberán figurar en idioma español, debiendo estar en caracteres fácilmente legibles. El rótulo no deberá ser factible de adulterar, cambiar, ni posicionar otro por sobre el original.
    Se exceptuarán de lo anterior los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, las marcas registradas y otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
     
    Artículo 6º.- La rotulación del cemento deberá efectuarse por medio de alguno de los siguientes sistemas:
     
a)  Membrete;
b)  Etiqueta impresa;
c)  Etiqueta autoadhesiva o cartilla adherida;
d)  Marca;
e)  Imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase, saco, funda o envoltorio en que se contenga el cemento.
   
    En caso que no se pueda garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la información requerida en el artículo 7º deberá incorporarse en los documentos de acompañamiento, tales como facturas, guías de despacho u otros de similar naturaleza.
    Con todo, además de la rotulación señalada en el inciso primero del presente artículo, la información requerida en el artículo 7º deberá incorporarse en los documentos de acompañamiento, cuando el cemento se encuentre contenido en envases que superen los cien kilogramos.
     
    Artículo 7º.- El rotulado deberá contener la siguiente información mínima:
     
1)  Fecha: "dd.mm.aa" de envasado. Si el cemento se somete a un proceso de reenvasado con posterioridad a ser rotulado, deberá mantenerse la fecha original, salvo que un Laboratorio Oficial evalúe nuevamente su conformidad.
2)  Condiciones de Almacenamiento, debiendo utilizarse la siguiente leyenda "Almacenar en recinto seco y protegido de la intemperie".
3)  Número del CIC cuando se trate de cementos importados.
4)  Identificación: Nombre o razón social del proveedor.
5)  País de origen y singularización de la planta de producción.
6)  Cumplimiento normativo: NCh 148 o NCh 3121, según corresponda.
7)  Clasificación: Clase y grado de cemento, de acuerdo a lo establecido en la Norma Chilena NCh 148.
8)  Tipo de cemento: Información que sólo aplica para cemento de albañilería, según Norma Chilena NCh 3121.
9)  Contenido aproximado expresado en kilogramos.
10)  Laboratorio: Identificación del Laboratorio Oficial que evaluó la conformidad del producto.
11)  Uso: Según corresponda:
   
    a)  Cemento para todo uso.
    b)  Cemento para albañilería, no apto para hormigones ni albañilerías de uso estructural.
     
12)  Vigencia del producto: Deberá indicarse la cantidad de días a contar de la fecha de envasado o del CIC, según corresponda, en que es recomendable el uso del cemento, conforme a los plazos dispuestos en la NCh 170 o NCh 3121, según el uso del cemento de que se trate.
     
    La fecha de envasado y número del CIC cuando se trate de cementos importados, según corresponda, podrá disponerse fuera del rótulo, debiéndose señalar dentro de éste el lugar del envase en que se ubica dicha información, la que deberá cumplir con las características establecidas en el artículo 5º de este Reglamento.
     
    Artículo 8º.- El rótulo deberá ubicarse en la cara posterior del envase del cemento y deberá cumplir con las siguientes características:
     
a.  Incorporar un epígrafe que señale "Información del Cemento";
b.  El recuadro con la información del rótulo deberá tener un tamaño equivalente, a lo menos, a un treinta por ciento de la superficie de la cara en que se ubique;
c.  El recuadro con la información estará conformado por "b" y "h", siendo "b" la base y "h" la altura;
d.  La proporción de "h" respecto de "b" será h = 4/3 b.
e.  La altura del recuadro "h" se dividirá en espacios o campos de igual dimensión "n", es decir h/n, siendo "n" la cantidad de información que debe contener el rótulo según lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto;
f.  El epígrafe deberá estar ubicado en un campo con una altura equivalente a h/3;
g.  La tipografía a usar será Arial, el espaciado deberá contar con doble interlineado;
h.  El tamaño de la letra será proporcional al tamaño de los campos que contienen la información del rotulado. No podrán, en ningún caso, utilizarse caracteres de un tamaño inferior a 11 pt. para la información de rotulado ni de 13 pt. para el epígrafe;
i.  No podrá contener logos, marcas, cualquier otro tipo de figuras, menciones o información distinta a la dispuesta en el artículo 7º del presente decreto.
   
    En general, la información deberá estar uniformemente distribuida al interior del rótulo, no pudiendo destacarse de modo alguno una por sobre la otra, estar expresada en un tamaño y color que permita un reconocimiento claro que no genere confusión.
     
    .

     
    Artículo 9º.- No obstante lo señalado en el artículo 6º, cuando la comercialización del cemento se efectúe por medios electrónicos, o cuando se requiera incorporar el rotulado en los documentos de acompañamiento, tales como facturas, guías de despacho u otros de similar naturaleza, se deberá cumplir con las siguientes reglas:
   
a)  El rótulo deberá aparecer como aviso en la descripción del producto, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, y
b)  El tamaño de la tipografía del aviso deberá ser equivalente al tamaño de la tipografía en que se encuentra escrita dicha descripción, debiendo ser fácilmente legible a simple vista.
     
    TÍTULO V
    Disposiciones Varias

     
    Artículo 10.- Los proveedores deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Reglamento, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos, información que deberá ser comprobable y verificable.
    La información correspondiente al control de calidad del cemento será verificada mediante ensayos realizados por Laboratorios Oficiales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
     
    Artículo 11.- Será de responsabilidad de quien venda el cemento al consumidor final asegurar la presencia del rótulo al que hace referencia este Reglamento.
     
    Artículo 12.- No se podrá consignar en el envase, etiqueta, envoltorio, saco o en los documentos de acompañamiento que contenga al rótulo, según corresponda, otras palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo o símbolo que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza, origen, propiedades, pureza o cantidad del cemento, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas.
     
    Artículo 13.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las exigencias y requisitos de información que establece constituyen Información Básica Comercial en los términos dispuestos en el artículo 1º Nº 3 de la Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
     
    Artículo 14.- Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor, en materias de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento conforme a la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
   
    DISPOSICION TRANSITORIA
   
    Artículo único.- El presente decreto entrará en vigencia después de 180 días de su publicación en el Diario Oficial. El cemento importado que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de este decreto le serán aplicables las disposiciones del mismo al momento de su comercialización al consumidor final.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
     
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
Cursa con alcance decreto Nº 248, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
     
    Nº 88.123.- Santiago, 5 de noviembre de 2015.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento de rotulación del cemento, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen Nº 56.503, de 2008, entre otros, todas las enmiendas que, en lo sucesivo, se efectúen en los instrumentos que se remitan para el control preventivo de legalidad, deberán salvarse mediante firma y timbre del funcionario competente, y en la misma forma inutilizarse los espacios en blanco que existan en sus páginas, exigencias que en la especie no se han cumplido en su integridad.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
     
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.