APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 20.379 Y DEL ARTÍCULO 3º LETRA F) DE LA LEY 20.530
     
    Santiago, 27 de agosto de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:
     
    Núm. 22.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que Indica; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.949, que Establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza Denominado "Chile Solidario"; en la Ley Nº 20.379, que Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo"; en el decreto supremo Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, que Aprueba el Reglamento del Artículo 4º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social; en el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, que reglamenta el diseño, uso y aplicación de la Ficha de Protección Social; en el decreto supremo Nº 160, de 2007, que Aprueba el Reglamento del Registro de Información Social, del Ministerio de Planificación; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, por decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, se reglamentó el diseño, uso y aplicación de la Ficha de Protección Social, instrumento para la recopilación masiva de la información de la realidad socioeconómica de los sectores vulnerables del país.
    Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.379, que Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", dicho Sistema contará con un instrumento de caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca un reglamento expedido a través del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º letra f) de la Ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que Indica, dicho ministerio debe definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos, según lo establezca uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social, en que se establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.
    Que, en atención a lo anterior, resulta necesario derogar el decreto supremo Nº 291, de 2006, sin afectar la continuidad en la forma en que el Estado determina e identifica los usuarios de las acciones y prestaciones sociales que administra, implementando un instrumento que caracterice a la población nacional y permita apoyar los procesos de selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, y con ello apoyar la focalización de recursos de acuerdo a las características definidas para la población objetivo de cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley.
    Que, dicho instrumento deberá considerar múltiples factores de caracterización; la administración del proceso de levantamiento y análisis de la información; las características técnicas de su diseño, uso y formas de aplicación; el tratamiento de datos de acuerdo a la normativa aplicable, y el control y supervisión de su aplicación y uso.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y de la letra f) del artículo 3 de la ley Nº 20.530:
     
    Título I
    DEL SISTEMA DE APOYO A LA SELECCIÓN DE USUARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES


    Párrafo 1º
    NORMAS GENERALES
   
    Artículo 1º.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto regular el "Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales", en adelante denominado también e indistintamente el "Sistema", en el cual se encuentran integrados el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379, y los instrumentos de focalización de acuerdo a la facultad prevista en la letra f) del artículo 3º de la ley Nº 20.530.
    El Sistema tiene por finalidad proveer de información que permita la caracterización de la población objetivo, definida para los distintos beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley. Esta incluirá una Calificación Socioeconómica y demás condiciones de elegibilidad utilizadas en la selección y acceso de las personas a dichos beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, considerando sus atributos socioeconómicos, territoriales, y otros pertinentes con el propósito de ponerlas a disposición de los organismos públicos y con ello contribuir a la adecuada asignación y focalización de los recursos. Para lo anterior, el tratamiento de datos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en el artículo 6º de la ley Nº 19.949.
    En todo lo no previsto en el presente reglamento se aplicará lo dispuesto en la ley Nº 20.530, en la ley Nº 19.880, en la ley Nº 19.628, en el decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación, y en el decreto supremo Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social.

    Artículo 2º.- Componentes.- El Sistema se encuentra constituido, principalmente, por el Registro Social de Hogares; el apoyo a la selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, que incorpora una Calificación Socioeconómica y la asistencia técnica a la oferta programática, y los procesos de control y supervisión del Sistema.

    Artículo 3º.- Definiciones.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  Ministerio: El Ministerio de Desarrollo Social, anteriormente Ministerio de Planificación.
b)  Registro de Información Social: El Registro de Información Social regulado a través del decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación.
c)  Dato equivalente: Todo dato determinado, construido o inferido, incorporado al Registro Social de Hogares del Sistema a que se refiere el Título II del presente reglamento.
d)  Unidad de Análisis: Personas o grupos de personas, unidas o no por vínculo de parentesco, que compartan un presupuesto de alimentación común.
e)  Caracterización: Acción que permite determinar los atributos peculiares de personas o unidades de análisis.
f)  Modelo de Caracterización: Instrumento que permite realizar la acción de caracterización.
g)  Población Nacional: Personas naturales que residan en el territorio nacional.
h)  Atributo: Cualidad o propiedad de distinta naturaleza asociada a una persona natural o a una unidad de análisis.
i)  Focalización: Proceso de identificación de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, considerando sus características o atributos, los que deben ser compatibles con los definidos para la población objetivo de un determinado beneficio, programa y/o prestación social creada por ley.
j)  Población Objetivo: Población a la cual un determinado beneficio, programa y/o prestación social creada por ley está dirigida y tiene planeado o programado atender en un período dado.
k)  Registro Social de Hogares: Base de datos funcional integrante del Registro de Información Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de datos administrativas.
l)  Formulario de Ingreso al Registro Social de Hogares: Documento técnico diseñado por el Ministerio de Desarrollo Social, en adelante "Formulario", destinado a consignar antecedentes autorreportados, requisito para formar parte del Registro Social de Hogares.
m)  Ejecutores: Entidades públicas o privadas sin fines de lucro responsables del proceso de solicitud de ingreso, actualización, rectificación, y complemento del Registro Social de Hogares.
n)  Puntaje o Indicador: Unidad de valoración dentro de una escala que se toma por medida o término de comparación de las demás de su especie.
     
    PÁRRAFO 2º
    DE LOS ROLES INSTITUCIONALES

     
    Artículo 4º.- Rol del Ministerio.- El Sistema estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente su diseño, administración, coordinación, control, supervisión y evaluación, debiendo velar por la debida transparencia y el resguardo de los derechos y garantías de los titulares de los datos personales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, y demás normas aplicables.
    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación, y de conformidad con sus atribuciones, el Ministerio podrá celebrar convenios con otros organismos públicos, para el acceso a los datos del Registro Social de Hogares, y/o para definir modelos de caracterización para apoyar los procesos de focalización construidos sobre la base de atributos de la población objetivo de cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley.

    Artículo 5º.- Deber de coordinación.- Para efectos del diseño, administración, coordinación, control, supervisión y evaluación del Sistema, y en cumplimiento de sus normas orgánicas, las Subsecretarías de Evaluación Social y de Servicios Sociales, del Ministerio de Desarrollo Social, deberán ejercer sus funciones y atribuciones de forma coordinada, velando por la coherencia de sus acciones.

    Artículo 6º. Rol de la Subsecretaría de Evaluación Social.- La Subsecretaría de Evaluación Social deberá especialmente:
   
a)  Diseñar y realizar el cálculo periódico de la Calificación Socioeconómica a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del presente reglamento;
b)  Diseñar y proponer modelos de caracterización que apoyen los procesos de focalización o selección de usuarios de los distintos beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, según corresponda, construidos sobre la base de atributos de la población objetivo definida para cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley, complementariamente al uso de la Calificación Socioeconómica;
c)  Poner a disposición de organismos públicos y personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro la información contenida en el Registro Social de Hogares, a efecto que sea utilizada como insumo en la selección de usuarios de distintos beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley;
d)  Ejecutar los procesos de análisis de la calidad de los datos y del comportamiento de la información contenida en el Registro Social de Hogares;
e)  Prestar asistencia técnica directa a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, que otorguen beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, especialmente en la caracterización por atributos de la población objetivo;
f)  Apoyar en el diseño y rediseño de beneficios, programas y/o prestaciones sociales, de conformidad con los resultados de la evaluación y seguimiento que realiza esta Subsecretaría en el marco de lo establecido en el artículo 3º letras c) y d) de la ley Nº 20.530;
g)  Administrar el proceso de tratamiento de datos personales de conformidad con lo establecido en el decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación;
h)  Determinar por medio de uno o más actos administrativos las reglas técnicas de utilización de la información y productos del Sistema;
i)  Ejecutar los procesos de análisis del uso del Sistema por parte de otros organismos públicos o privados sin fines de lucro que hayan formalizado dicha utilización, según la normativa correspondiente;
j)  Adoptar y/o ejecutar por medio de uno o más actos administrativos, toda otra medida necesaria para la adecuada y correcta implementación y funcionamiento del Sistema dentro del ámbito de sus competencias.

    Artículo 7º.- Rol de la Subsecretaría de Servicios Sociales.- La Subsecretaría de Servicios Sociales deberá especialmente:
   
a)  Diseñar y aprobar por medio de uno o más actos administrativos, los formularios físicos o electrónicos a aplicar en el ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares;
b)  Diseñar y aprobar, por medio de uno o más actos administrativos, los protocolos técnicos y el formato del ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares.
c)  Apoyar al Ejecutor en la gestión, administración, control y supervisión del ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de información del Registro Social de Hogares, a través de la utilización de indicadores y otras metodologías necesarias para este fin;
d)  Analizar la información y datos del Registro Social de Hogares, para, entre otros aspectos, el establecimiento de un modelo de control y supervisión;
e)  Dictar las orientaciones, instrucciones y procesos técnicos para la adecuada custodia y archivo de los documentos de solicitud de ingreso, actualización, rectificación, y complemento de datos del Registro Social de Hogares, de manera de garantizar su integridad y seguridad;
f)  Apoyar y asesorar técnicamente a las municipalidades y otras instituciones del nivel local en la entrega y análisis de la información del Registro Social de Hogares y la Calificación Socioeconómica, los cuales podrán consistir en caracterizaciones de población, análisis estadísticos, mapeo territorial de información, entre otros, para acciones de nivel local;
g)  Ejecutar los procesos de supervisión en el tratamiento de la información por parte de terceros, y de la utilización del Sistema por parte de las Divisiones de la Subsecretaría de Servicios Sociales, las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social o por las Municipalidades e instituciones privadas sin fines de lucro que hayan formalizado o no dicha utilización;
h)  Diseñar y administrar los distintos canales de comunicación, de información y de respuesta a personas naturales, jurídicas sin fines de lucro y a municipalidades, sobre el Sistema que norma el presente reglamento;
i)  Mantener actualizado el Registro Nacional de Encuestadores a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 20.379;
j)  Ejecutar y/o adoptar por medio de uno o más actos administrativos, toda otra medida necesaria para la adecuada y correcta implementación y funcionamiento del Sistema dentro del ámbito de sus competencias.

    Artículo 8º.- Deber de Confidencialidad.- Las personas que en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento tengan acceso a datos personales, deberán respetar su confidencialidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en el artículo 10º de la Ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que Indica, y en las demás normas aplicables.
    El adecuado resguardo e integridad de la información, el ingreso y autenticación de usuarios, los privilegios de acceso y demás protocolos necesarios para el correcto tratamiento de la información, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación.
     
    Título II
    DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES

   
    Párrafo 1º
    DISPOSICIONES GENERALES

     
    Artículo 9º.- Utilización del Registro de Información Social.- Para efectos del diseño, implementación, ejecución y aplicación del Sistema, se podrá utilizar la información contenida en el Registro de Información Social.

    Artículo 10º.- Registro Social de Hogares.- Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizarán en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretaría de Evaluación Social.
    Por medio de uno o más actos administrativos, el Ministerio establecerá las variables que contendrá el Registro Social de Hogares y las condiciones de calidad, los estándares y periodicidad de la información que permitan integrarlas a esta base de datos.
    El Registro Social de Hogares podrá considerar los datos recopilados de fuente primaria, siendo estos los datos autorreportados por las personas que soliciten su ingreso al Sistema, a través del respectivo Formulario, y que podrán ser sujetos de verificación, actualización, rectificación, complemento y/o cancelación, a fin de asegurar la exactitud y vigencia de la información reportada.

    Artículo 11.- Tratamiento de los datos del Registro Social de Hogares.- Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social tratar los datos contenidos en el Registro Social de Hogares.
    Para estos efectos, el Ministerio podrá recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, transferir, transmitir o cancelar datos de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en el artículo 6º de la ley Nº 19.949.
    En especial, podrá asociar bajo un solo titular todos los beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley que haya recibido la unidad de análisis, y la información de caracterización correspondiente a una misma unidad de análisis, o a un grupo de personas que se encuentren en una situación que permita inferir vínculos de hecho o de derecho que fundadamente justifiquen su asociación.
     
    Párrafo 2°
    DE LOS DATOS EQUIVALENTES

     
    Artículo 12.- Datos Equivalentes.- A partir del tratamiento de la información contenida en el Registro de Información Social, el Ministerio podrá determinar, construir o inferir datos equivalentes, los que serán incorporados en el Registro Social de Hogares y considerados en la construcción de la Calificación Socioeconómica de las unidades de análisis en el marco de las finalidades del Sistema.

    Artículo 13.- Generación de Datos Equivalentes.- La generación de datos equivalentes, para su utilización en la ejecución del Sistema, deberá considerar a lo menos:
   
a)  La pertinencia y coherencia del dato con los objetivos del Registro Social de Hogares y de la Calificación Socioeconómica a que se aplique;
b)  La vigencia y exactitud del dato; y
c)  La susceptibilidad del dato de ser verificado por medio de bases de datos administrativas.
   
    En la generación de los referidos datos se deberá velar por la aplicación de criterios de transparencia y acceso para los usuarios del Sistema.
     
    Párrafo 3°
    DEL RESPALDO, SEGURIDAD, CALIDAD Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES

     
    Artículo 14.- Respaldo de la Información.- El Ministerio de Desarrollo Social deberá respaldar y asegurar la información del Registro Social de Hogares, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el decreto supremo Nº 160, de 2007, y demás normas sobre la materia.

    Artículo 15.- Seguridad de la Información.- El Ministerio de Desarrollo Social deberá adoptar todas las medidas de seguridad informática y disponibilidad aplicables a los Órganos de la Administración del Estado, garantizando el derecho de los titulares de los datos que se trata, respecto al contenido de esos datos, así como el deber de confidencialidad y seguridad aplicables, de conformidad con este reglamento y lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y demás normas aplicables.
    En caso que el procesamiento y tratamiento de la información fuese efectuado por terceros, ya sea por otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, el Ministerio deberá establecer contractualmente los resguardos necesarios.
    En todo lo no regulado por el presente reglamento, el Registro Social de Hogares se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en el decreto supremo Nº 160, de 2007, del Ministerio de Planificación.

    Artículo 16.- Calidad y acceso a la Información.- El Ministerio deberá velar por la calidad y actualización de la información a utilizar por el Sistema y de la que se disponga en el Registro Social de Hogares. Asimismo, deberá velar por que los sistemas informáticos que permitan su uso cuenten con las garantías de acceso y de seguridad que la finalidad del Sistema requiera.
     
    Párrafo 4°
    PROCEDIMIENTO PARA INGRESO AL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES

     
    Artículo 17.- Solicitud de Ingreso al Registro Social de Hogares.- Para efectos de su caracterización, las unidades de análisis deberán solicitar su incorporación al Registro Social de Hogares del Sistema.

    Artículo 18.- Procedimiento.- La solicitud de ingreso al Registro Social de Hogares se iniciará a petición expresa de cualquier integrante mayor de edad de una Unidad de Análisis.
    La solicitud de ingreso deberá ser requerida al Ministerio o al ejecutor que corresponda a la comuna de domicilio de la Unidad de Análisis, en los formatos que para el efecto apruebe el Ministerio. El Ejecutor determinará, de conformidad con las orientaciones y procesos instruidos por el Ministerio, si la solicitud de ingreso se realizará considerando o no visita al domicilio del solicitante, caso en el cual fijará día y hora para su aplicación, comunicándolo al solicitante.
    La solicitud de ingreso constará en el Formulario de Ingreso al Registro Social de Hogares a que se refiere la letra I) del artículo 3º del presente reglamento, que se aplicará a la Unidad de Análisis solicitante con el objetivo de permitir su incorporación al Sistema y para recopilar información actual respecto de datos que permitan determinar su localización territorial a nivel de domicilio y residencia, e información que permita la identificación y caracterización de la Unidad de Análisis solicitante.
    La o las personas mayores de edad que compongan la Unidad de Análisis deberán ser informadas, a lo menos, respecto de la voluntariedad y finalidad de la solicitud; el tratamiento que se podrá dar a la información que se consigne; los derechos y garantías de los titulares de la información; y los deberes de los informantes, entre los cuales constará el de actualizar la información en caso de producirse variaciones en su contenido, ello sin perjuicio del deber del Ministerio de velar por la calidad y actualidad de los datos recogidos, y de suspender el uso de la información de advertirse situaciones justificadas.
    La Subsecretaría de Evaluación Social podrá suspender el uso de la información de una determinada Unidad de Análisis en el o los procesos de apoyo a la selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, de verificarse inconsistencia en los datos o evidencia de adulteración o falsedad de los mismos. Dicha suspensión tendrá por objeto el análisis y corrección de la información, contenida en el Registro Social de Hogares, para efectos de lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la ley Nº 20.379.
    A través del Formulario se podrá recopilar información referida a atributos que permitan la caracterización de las unidades de análisis, tales como datos de salud, educación, situación ocupacional, ingresos y vivienda, entre otras materias.

    Artículo 19.- Informante.- Será informante cualquier persona mayor de edad, que se encuentre en condiciones de entender y responder el Formulario, respecto de él y de los demás integrantes de la Unidad de Análisis, según corresponda, y que así lo declare.

    Artículo 20.- Diseño del Formulario.- El Formulario, su soporte y los documentos técnicos referidos a su tratamiento serán diseñados y aprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 7º del presente reglamento.

    Artículo 21.- Almacenamiento de la Información.- Para efectos de su tratamiento, toda la información recopilada con ocasión del proceso de levantamiento de información será almacenada electrónicamente en el Registro Social de Hogares.

    Artículo 22.- Ejecutor.- Para los procedimientos relativos al Sistema, el Ministerio podrá designar como Ejecutor del proceso de solicitud de ingreso, actualización, rectificación, y/o complemento de la información del Registro Social de Hogares a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, con las que el Ministerio convenga la referida ejecución, velando porque ésta sea preferentemente municipal.
    Para el caso de convenios que se celebren con entidades privadas sin fines de lucro, el Ministerio procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la ley Nº 18.575.

    Artículo 23.- Responsabilidad del Ejecutor.- El Ejecutor será responsable de la correcta aplicación del Formulario, en especial, de velar por el cumplimiento de las orientaciones y estándares técnicos que deben ser aplicados por parte de las personas encargadas del proceso de recopilación y procesamiento de la información de su dependencia; de la integridad, exactitud, veracidad y actualización de los datos recopilados por su aplicación; y de la adecuada custodia y archivo de los instrumentos de recopilación y sus antecedentes.
    Las personas dependientes del Ejecutor que tengan cualquier tarea de intermediación con la información que provea el solicitante deberán encontrarse incorporadas en el Registro Nacional de Encuestadores a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 20.379, y contar con certificación vigente, debiendo respetar el deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 8º del presente reglamento.
     
    Párrafo 5°
    PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DATOS

     
    Artículo 24.- Los procedimientos de actualización y rectificación de la información del Registro Social de Hogares se realizarán previa solicitud de los titulares de datos individualmente considerados a partir de la información contenida en el Formulario. La administración de estos procedimientos será función de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
    La solicitud de actualización y rectificación de datos será presentada ante el Ejecutor, quien evaluará la petición, debiendo ser fundada, y cumplir con los requisitos del artículo 30 de la ley Nº 19.880.
    La actualización y rectificación de información podrá, o no, tener efecto en la Calificación Socioeconómica.

    Artículo 25.- Actualización y/o rectificación.- De producirse una variación de la información recopilada, en especial, si la unidad de análisis pierde integrantes o adiciona nuevos, o si éstos modifican su lugar de residencia, o en caso de error en la información contenida en el Registro Social de Hogares, el informante u otro integrante mayor de edad de la unidad de análisis deberá informarlo al Ejecutor y solicitar la actualización de la información o rectificación del dato, según corresponda, la que se realizará de acuerdo a los instrumentos diseñados y aprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 7º letra b) del presente reglamento.

    Artículo 26.- La petición del titular del dato será tramitada y resuelta por el Ejecutor, de conformidad a lo establecido en el artículo 7º letra b) del presente reglamento. En caso de ser aceptada dicha solicitud, la nueva información será ingresada al Registro Social de Hogares.
     
    Párrafo 6°
    PROCEDIMIENTO DE COMPLEMENTO DE INFORMACIÓN

     
    Artículo 27.- De existir información o antecedentes, que no constando en el Registro Social de Hogares del Sistema, puedan incidir en la caracterización de una unidad de análisis, cualquier integrante mayor de edad de dicha unidad podrá solicitar al Ejecutor la incorporación de antecedentes adicionales de acuerdo a los instrumentos diseñados y aprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 7º letra b) del presente reglamento.
         
    La solicitud deberá ser fundada, y cumplir con los requisitos del artículo 30 de la ley Nº19.880.

    Artículo 28.- La petición del titular del dato será tramitada y resuelta por el Ejecutor. En caso de ser aceptada dicha solicitud, la nueva información será ingresada al Registro Social de Hogares.
    El complemento de información podrá o no tener efecto en la Calificación Socioeconómica.
     
    Párrafo 7º
    PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE DATOS

     
    Artículo 29.- Los titulares de los datos personales contenidos en el Registro Social de Hogares del Sistema podrán solicitar la cancelación de su información en dicho Registro.
    La solicitud por parte del titular del dato será presentada ante el Ministerio de Desarrollo Social, debiendo ser fundada, y cumplir con los requisitos del artículo 30 de la ley Nº 19.880.
    La petición será resuelta de acuerdo a los instrumentos diseñados y aprobados de conformidad a lo establecido en el artículo 7º letra b) del presente reglamento, y producirá su efecto una vez totalmente tramitado el respectivo acto administrativo.
     
    Título III
    DEL APOYO A LA SELECCIÓN DE USUARIOS DE BENEFICIOS, PROGRAMAS Y/O PRESTACIONES SOCIALES, LA CALIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA A LA OFERTA PROGRAMÁTICA


    Párrafo 1°
    DISPOSICIONES GENERALES

     
    Artículo 30.- El Sistema contará con información que permita establecer requisitos y criterios de prelación sectoriales, en base a las características de la población objetivo que cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley ha definido atender. En cumplimiento de su finalidad, aportará información en la definición y determinación de la condición de elegibilidad de personas y grupos de personas a beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, en especial de los usuarios o beneficiarios potenciales del Sistema Intersectorial de Protección Social, además de prestar asistencia técnica a las instituciones, públicas o privadas, que entregan beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley.

    Artículo 31.- Para efectos de lo señalado en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social utilizará el Sistema para las siguientes acciones, entre otras:
   
a)  Disponer de información que apoye los procesos de selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, entre ellas una Calificación Socioeconómica.
b)  Asistir técnicamente a las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que entregan beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, en la caracterización y análisis de la población objetivo definida por cada prestación; como asimismo en el diseño y rediseño de beneficios, programas y/o prestaciones sociales.

    Artículo 32.- Solicitudes de autorización de uso del Sistema.- Para efectos de uso del Sistema, el jefe superior del organismo público o de la entidad privada sin fines de lucro con competencia en la selección y entrega de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, presentará ante la Subsecretaría de Evaluación Social una solicitud formal en que se establezcan las características del respectivo beneficio, programa y/o prestación social creada por ley, y los fundamentos técnicos y administrativos en que basa su solicitud.
    La Subsecretaría de Evaluación Social, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su presentación, responderá la solicitud determinando la instancia de coordinación necesaria y pertinente al requerimiento.
    Para estos efectos, podrán suscribirse instrumentos técnicos tales como convenios de colaboración para la elaboración de instrumentos sectoriales de caracterización que apoyen la identificación de los usuarios pertenecientes a la población objetivo definida por cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley.
    Asimismo, el Ministerio podrá determinar las acciones de asistencia técnica que proceda de conformidad con lo establecido en el Párrafo 4º del presente Título.
     
    Párrafo 2°
    DE LA CALIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA
   
    Artículo 33.- Calificación Socioeconómica.- El Sistema contará con una Calificación Socioeconómica que consiste en una ordenación de las unidades de análisis que forman parte del Registro SociaI de Hogares, que podrá ser estratificada por quintiles, deciles, percentiles o tramos, en función de los ingresos de los integrantes de la unidad de análisis y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresará en términos de puntaje o indicador.
    Esta ordenación será elaborada con la información contenida en el Registro Social de Hogares, a la que se podrá aplicar, entre otros factores, correcciones per cápita por aplicación de un índice de necesidades, y variables, criterios y factores de reordenamiento, tales como evaluación de medios.
    La Subsecretaría de Evaluación Social, previo informe técnico favorable de la Dirección de Presupuestos, establecerá el procedimiento y la metodología de cálculo de la Calificación Socioeconómica, la que incorporará ,entre otros aspectos, la fórmula matemática de la Calificación Socioeconómica, y los umbrales para determinar los quintiles, deciles, percentiles o tramos, que se estimarán en función de la distribución de la población nacional.

    Artículo 34.- Elementos Fundamentales de la Calificación.- Los elementos fundamentales de la Calificación Socioeconómica son los que a continuación se señalan, conforme a la información contenida en el Registro Social de Hogares:
   
a)  Identificación: Singularizar las personas que conforman la Unidad de Análisis calificable.
b)  Ingreso Equivalente: Singularizadas las personas que conforman la Unidad de Análisis calificable, se construirá un dato denominado Ingreso Equivalente, sobre la base de información respecto de ingresos del trabajo, del capital y de pensiones, u otro dato contenido en el Registro Social de Hogares.
c)  Índice de Necesidades: El Ingreso Equivalente de la Unidad de Análisis calificable se corregirá considerando criterios de economías de escala que se presenten al interior de la correspondiente unidad de análisis y los diferentes niveles de gastos que le puedan ser imputables.
d)  Ajustes por Aplicación de una Evaluación de Medios: El resultado obtenido se complementará con la evaluación de bienes y servicios a que accede o detenta una Unidad de Análisis y que permite inferir su nivel socioeconómico.

    Artículo 35.- Responsable.- La construcción y actualización periódica de la Calificación Socioeconómica será de cargo de la Subsecretaría de Evaluación Social, ello sin perjuicio de las atribuciones de la Subsecretaría de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 7º del presente reglamento.

    Artículo 36.- Periodicidad. Decreto 13,
DESARROLLO SOCIAL
Art. primero
D.O. 10.07.2021
La actualización de la Calificación Socioeconómica se realizará al menos una vez al mes, el primer día hábil del mismo, siendo el último cálculo de aquella el vigente para sus usos específicos. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades de actualización propias de cada beneficio, programa y/o prestación social creada por ley.


    Artículo 37.- Reglas de Uso. La utilización directa de la Calificación Socioeconómica en el apoyo a la selección y acceso de personas y grupos de personas a los beneficios, programas y/o prestaciones sociales financiadas con recursos públicos, deberá contar con la autorización formal del Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.
     
    Párrafo 3°
    DE LOS OTROS USOS DEL SISTEMA

     
    Artículo 38.- La información del Sistema y sus componentes podrá ser utilizada por el Ministerio de Desarrollo Social y por otros organismos que otorguen beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, que hayan formalizado su utilización conforme al artículo 32 del presente reglamento para el estudio y diseño de políticas, beneficios, programas, y/o prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y para los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran, entre otros.

    Artículo 39.- El Sistema Intersectorial de Protección Social, administrado por la Subsecretaría de Servicios Sociales, a que se refiere la ley Nº 20.379, utilizará el Sistema que trata el presente reglamento en los procesos de caracterización, calificación socioeconómica, selección, acceso, identificación, y localización de sus beneficiarios y usuarios.
    Para estos efectos deberá cumplirse además con lo previsto en los reglamentos a que se refiere la ley Nº 19.949, la ley Nº 20.379, y la ley Nº 20.595, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.
    Para efectos de la caracterización aplicable a los distintos subsistemas, se deberán considerar factores territoriales en razón de la localización territorial de la población a calificar, desagregada a nivel de región, conforme a variables de comparabilidad.

    Artículo 40.- En caso de que resulte procedente, el Ministerio propondrá la definición de uno o más modelos de caracterización que apoyen los procesos de identificación de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, complementarios al uso de la Calificación Socioeconómica, de acuerdo a lo señalado en artículo 6º, letra b) del presente reglamento.
     
    Párrafo 4°
    DE LA ASISTENCIA TÉCNICA A LA OFERTA PROGRAMÁTICA

     
    Artículo 41.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá prestar asistencia técnica directa a las instituciones, públicas o privadas sin fines de lucro, que entregan beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley.

    Artículo 42.- Acciones.- La asistencia técnica consistirá en la realización de las siguientes acciones, según sea requerido:
    a) Apoyar los procesos de identificación y selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley y el correcto uso de la información del Registro Social de Hogares, específicamente, asistiendo a las instituciones que ejecutan beneficios, programas y/o prestaciones sociales en el establecimiento de requisitos de postulación, pertinentes a la población objetivo que se desee atender; en generar mecanismos de prelación sectorial, estableciendo o fortaleciendo los criterios de prelación de programas en casos en que la demanda sea mayor que la oferta y/o cobertura; y asistiendo a las instituciones que ejecutan beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley sobre el adecuado uso de la Calificación Socioeconómica, como requisito socioeconómico de postulación y/o selección;
    b) Apoyar en la caracterización y análisis de la población objetivo de cada beneficio, programa y/o prestación social, realizando caracterizaciones de poblaciones cuando no sea posible traspasar datos a los Ministerios y/o Servicios, o estos no dispongan de la capacidad necesaria para hacerlo de manera autónoma; y entregar información innominada a los Ministerios y/o Servicios para que éstos puedan realizarlos por sí mismos;
    c) Apoyar la caracterización e identificación de potenciales usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales a través del mapeo territorial de la información, para que sirva de base de acciones a nivel de las localidades;
    d) Apoyar en el diseño y rediseño de beneficios, programas y/o prestaciones sociales, considerando el análisis, a partir de información del Registro Social de Hogares, de la presencia del problema que se desea atender, la caracterización de la población que presenta el problema, entre otros aspectos.
     
    Título IV
    DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN DEL SISTEMA

   
    Párrafo 1°
    NORMAS GENERALES

     
    Artículo 43.- El Ministerio, como Organismo del Estado responsable de la administración del Sistema, tiene como deber ejecutar, a través de sus Subsecretarías, el control de los procesos de recopilación de información, tratamiento de datos y utilización del Sistema, debiendo en ejercicio de esta función aplicar las medidas correctivas que procedan.

    Artículo 44.- El control del Sistema consiste en un examen de contenido y calidad de la información, del comportamiento de la información y sus variables, de las condiciones asociadas a la corrección de datos, de las condiciones asociadas a la información complementaria, de los hechos anómalos que se presenten en el tratamiento de la información, de la utilización del Sistema por parte del Ministerio de Desarrollo Social o por otros organismos que hayan formalizado dicha utilización conforme al artículo 32 del presente reglamento, y la recepción y trámite de las denuncias que le formularen personas y entidades públicas o privadas respecto de la aplicación del Sistema, teniendo por parámetro las normas técnicas y jurídicas que aplican al Sistema, de lo que resulta una medida o consecuencia sancionatoria o correctiva, determinada por medio de un acto administrativo de la autoridad competente.
    Cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad con las funciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente reglamento, ejercerá las acciones de control respecto de las materias y atribuciones relativas a sus competencias.
     
    Párrafo 2°
    DEL CONTROL Y LA SUPERVISIÓN

     
    Artículo 45.- Alcance.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, controlará y supervisará la recopilación de información, entendida como el ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de la información del Registro Social de Hogares, y el comportamiento de los datos. En el ejercicio de esta función, la Subsecretaria de Servicios Sociales deberá aplicar las medidas preventivas y correctivas que procedan, a fin de resguardar la integridad, exactitud, veracidad y actualización de los datos recopilados mediante el formulario de ingreso al Registro Social de Hogares.
    La Subsecretaría de Evaluación Social, por su parte, deberá velar por la correcta utilización del Sistema en el apoyo a la selección y acceso a beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley. Además, deberá aplicar las medidas preventivas y correctivas que procedan, a fin de resguardar la integridad, exactitud, veracidad y actualización de los datos recopilados desde registros administrativos utilizados en la construcción de Datos Equivalentes que formen parte del Registro Social de Hogares.
    Las acciones de control y supervisión se ejecutarán sin perjuicio de que sus eventuales resultados impliquen para los afectados las sanciones civiles, penales y administrativas de conformidad con la normativa vigente, en especial, aquellas a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la ley Nº 20.379.

    Artículo 46.- Supervisores ministeriales.- El personal del Ministerio que participe de la ejecución de las acciones de supervisión tendrá la denominación de supervisores ministeriales.
    Los supervisores ministeriales, en el marco de la respectiva supervisión, estarán facultados para:
   
a)  Acceder a toda documentación asociada al Sistema.
b)  Solicitar a el o los integrantes de la Unidad de Análisis y al Ejecutor todo antecedente que estime necesario para efectuar la supervisión.
c)  Acceder al lugar en que se almacenen los formularios y solicitudes del Sistema, sus antecedentes y documentos asociados, velando por el adecuado resguardo e integridad de la información, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y demás normas aplicables.
d)  Solicitar a la Subsecretaría de Evaluación Social cualquier tratamiento de datos administrativos, a fin de verificar la concordancia de la información objeto de la supervisión, con aquella que consta en el Registro Social de Hogares.
e)  Efectuar visitas en terreno a Unidades de Análisis.

    Artículo 47.- Formalización.- Los procesos de supervisión constarán en expedientes, debidamente foliados, en los cuales deberán agregarse, en orden cronológico y con expresión de la fecha y hora de su recepción, las solicitudes o análisis que dieron origen a éste, el acto administrativo que los ordena, las actuaciones de los supervisores en el proceso, los antecedentes aportados por los supervisados, el informe final del supervisor y el acto de término.
    El informe final del supervisor contendrá, a lo menos, los hallazgos del proceso y una recomendación de las medidas correctivas o preventivas que sean pertinentes.
    Dicho informe será puesto en conocimiento de la Subsecretaría respectiva, a fin de que dicte el acto administrativo de término del proceso de supervisión, en el que se podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas tendientes a resguardar la integridad, exactitud, veracidad y actualización de los datos recopilados por aplicación del Sistema, de la información contenida en el Registro Social de Hogares y la correcta utilización del Sistema en la selección y acceso a beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley.

    Artículo 48.- Inicio de las acciones de Supervisión.- La supervisión podrá ser iniciada:
   
a)  De oficio, con ocasión de la ejecución de un plan de supervisión.
b)  A requerimiento de parte, con motivo de denuncias que formularen ante el Ministerio personas naturales y/o entidades públicas o privadas.
c)  A solicitud de otro organismo público o unidades del Ministerio.
   
    En todos los casos, el inicio del proceso será ordenado mediante acto administrativo fundado de la Subsecretaría de Servicios Sociales o en quien se delegue esta función, en la cual se deberá hacer referencia al plan respectivo o a la solicitud o denuncia que causa la supervisión y a la designación del supervisor, en caso de resultar procedente.

    Artículo 49.- Planes de Supervisión.- Los planes de supervisión se podrán determinar sobre la base de una hipótesis de riesgo, o bien, de manera aleatoria, con el objeto de cotejar la conformidad existente entre la recopilación de información con los aspectos técnicos objetivos que hayan sido debida y previamente definidos por el Ministerio, y con las normas aplicables.
    Para efectos de su ejecución, el Ministerio deberá definir el alcance territorial y objetivo dentro del cual se desarrollará la supervisión, lo que deberá constar en el acto administrativo que ordene la realización de ésta.
    Los planes de supervisión determinados sobre la base de hipótesis de riesgo, deberán fundarse en análisis estadísticos de los datos contenidos en el Registro Social de Hogares.

    Artículo 50.- En casos extraordinarios, como son hechos de público conocimiento o situaciones que permitan presumir la errónea aplicación del procedimiento establecido para la recopilación de datos, o el eventual incumplimiento de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la ley Nº 20.379, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá iniciar un proceso de supervisión.
     
    Párrafo 3°
    DE LAS DENUNCIAS
   
    Artículo 51.- Denuncias.- El Ministerio podrá recibir denuncias que formularen personas naturales y/o entidades públicas o privadas, respecto de hechos, que eventualmente afecten la integridad, exactitud, veracidad y actualización de los datos en el Registro Social de Hogares y/o por la correcta utilización del Sistema en el apoyo a la selección y acceso a beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley.
    Estas solicitudes deberán ser efectuadas por escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, debiendo contener, a lo menos:
   
a)  Nombre, apellidos y RUT del requirente y, en su caso, de su apoderado o representante legal, así como señalar un domicilio para los efectos de las notificaciones;
b)  Hechos, razones y peticiones en que consiste el requerimiento;
c)  Lugar y fecha;
d)  Firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
   
    El solicitante deberá adjuntar los respaldos y antecedentes que sean pertinentes, a objeto de evaluar la denuncia efectuada, o señalar la fuente en que pueden ser encontrados.
    La denuncia podrá dar inicio a las respectivas acciones de Supervisión, conforme a lo señalado en el artículo 48 letra b) del presente reglamento.

    Artículo 52.- Examen de Admisibilidad.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, examinará la admisibilidad de la denuncia. En caso de que ésta no cumpla con los requisitos prescritos en el artículo precedente deberá comunicarlo por escrito al denunciante informándole respecto de los antecedentes que debe corregir o complementar.

    Artículo 53.- Tramitación de denuncias.- Una vez admitida a tramitación la denuncia, el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, dictará el correspondiente acto administrativo.
    En caso que los hechos supervisados sean constitutivos de delito o sean de aquellos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la ley Nº 20.379, el Ministerio deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público o del Juzgado de Policía Local competente. Asimismo, en caso que producto de la información consignada en el Sistema se hubiere otorgado acceso a acciones o prestaciones sociales, monetarias o no monetarias, por parte del Estado o sus organismos, el Ministerio deberá informarlo a la entidad encargada de la administración de dichas acciones o prestaciones, con la finalidad de que adopte las acciones correspondientes
     
    Título Final
    OTRAS DISPOSICIONES
   
    Artículo 54.- Sistemas de Consulta y Control.- El Sistema contará con mecanismos de consulta y de control expeditos y eficientes, los que incorporarán protocolos de acceso y seguimiento que considerarán privilegios y niveles de acceso, autentificación de usuarios externos y medidas de seguridad que sean compatibles con la funcionalidad del Sistema y con el deber de transparencia de la información. En especial, estos sistemas deberán tener por finalidad apoyar el cumplimiento de las funciones del Ejecutor.

    Artículo 55.- De la Plataforma.- A través de una plataforma web, en adelante también e indistintamente "la plataforma", el titular del dato personal e integrante mayor de edad de una unidad de análisis podrá acceder previa autentificación, a lo menos, a la siguiente información del Registro Social de Hogares del Sistema:
   
a)  Datos de identificación del titular que se trate.
b)  Datos innominados relativos a la composición de la unidad de análisis a que pertenece.
c)  Datos equivalentes relativos a la unidad de análisis a que pertenece y que inciden en su Calificación Socioeconómica.
d)  Beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley a los que hayan accedido con anterioridad uno o más componentes de la unidad de análisis, sin indicación del beneficiario o causante.
e)  Beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley a los que podrían acceder eventualmente uno o más componentes de la unidad de análisis, sin indicación del eventual beneficiario o causante.
   
    La administración informática de la plataforma corresponderá a la Subsecretaria de Evaluación Social, la cual fijará las reglas de operación a través de uno o más actos administrativos. Para efectos del ingreso y uso de la plataforma, cada titular mayor de edad deberá contar con una clave de autentificación y determinados privilegios de acceso.
    La gestión de los procesos y contenidos de esta plataforma corresponderá a la Subsecretaría de Servicios Sociales, la cual establecerá las reglas técnicas de utilización a través de uno o más actos administrativos.

    Artículo 56.- Derechos de los titulares de datos personales.- Los titulares de datos personales podrán ejercer ante el Ministerio, los derechos consagrados en el Título II de la ley Nº 19.628, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 160, del Ministerio de Planificación, de 2007, que reglamenta el Registro de Información Social del Ministerio de Desarrollo Social.
    Para efectos de las reclamaciones a que dé lugar la aplicación del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
     
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     
    Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el primero de enero del año 2016, una vez totalmente tramitado. A contar de la fecha señalada, derógase el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación.


    Artículo segundo transitorio.- La derogación del decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación en la fecha precitada, no afectará los beneficios y/o prestaciones sociales creadas por ley que hubieren sido concedidas durante su vigencia, ni afectará a los beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley cuyas nóminas de beneficiarios fueren confeccionadas durante el año 2015 para ser otorgados a contar del año 2016.
   
    Artículo tercero transitorio: Para el otorgamiento de los beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley, los ministerios y servicios públicos podrán solicitar autorización a la Subsecretaria de Evaluación Social para continuar ocupando la caracterización socioeconómica obtenida de conformidad con la anterior normativa.
    Dicha autorización podrá ser solicitada hasta el día 4 de enero de 2016.
    La Subsecretaria de Evaluación Social deberá fijar el plazo de utilización de la señalada autorización, el cual no podrá exceder del 31 de diciembre de 2016.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Juan Eduardo Faúndez Molina, Subsecretario de Servicios Sociales.