ORDENA ABSTENCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTO QUE INDICA
Núm. 13.631.- Santiago, 6 de octubre de 2015.
Ant.:
1. Ley Nº 18.410, Orgánica de SEC.
2. Decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3. Incidente Nº 150815-000011, de fecha 07.09.2015, accidente de usuaria.
1. Que los productos "Calefactores flexibles (Cinturones térmicos)" son regulados por la normativa de productos eléctricos, sobre los cuales esta Superintendencia, conforme a las atribuciones otorgadas mediante la Ley Nº 18.410, debe ejercer sus atribuciones de fiscalización.
2. Que de acuerdo a los numerales 22 y 34 del artículo 3º del Título I de la Ley Nº 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir sus objetivos definidos en el artículo 2º de la misma ley, entre ellos asegurar la comercialización de productos con un determinado estándar de seguridad, según prescribe el artículo 3º Nº 14 de esta misma ley.
3. Que mediante el incidente de ANT. 3, una usuaria denunció que sufrió un accidente al utilizar 4 minutos aproximadamente el producto Cinturón Térmico, denominado "Sauna Pro 3", comercializado por la empresa Tudescuento Ltda. e individualizado en la siguiente Tabla, donde se habrían producido quemaduras de segundo grado en el abdomen y brazos, y en la que el producto quedó inutilizable.
. 4. Que vistos los antecedentes presentados por la usuaria afectada sobre el peligro que puede producir el producto individualizado en el punto precedente, esta Superintendencia constata que se verifican riegos inminentes para la seguridad de las personas.
5. Que mediante verificación del registro de productos certificados, se ha podido constatar que el producto individualizado en el punto 3 del presente oficio carece de certificación previa para su comercialización.
6. Por otra parte, el artículo 3º número 14, inciso tercero, de la Ley Nº 18.410, prescribe que esta Superintendencia tiene la facultad para retirar del comercio aquellos productos que, estando obligados a contener certificados de aprobación, no cuentan con ellos.
7. En este orden de ideas, y sin perjuicio de los procesos administrativos sancionatorios que corresponda realizar, cuando se constata que los productos no se encuentran sometidos al sistema de certificación, o que estando sometidos al sistema de certificación no se encuentran conformes con los estándares fijados por la normativa, según lo explicitado más arriba, existe un riesgo para la seguridad de los usuarios que requiere ser tratado mediante la adopción de medidas rápidas y efectivas, como es la de prohibir transitoriamente su comercialización en el país.
8. En consecuencia, y en virtud de las facultades legales contempladas en el artículo 3º número 22 de la Ley Nº 18.410, se ordena a los comercializadores a abstenerse de comercializar el producto consignado en la Tabla del punto 3 del presente oficio, hasta que se emita el correspondiente Certificado de Aprobación.
9. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15º de la Ley Nº 18.410, las sanciones que en derecho estime procedente.
Notifíquese, archívese y publíquese.- Por orden del Superintendente, Jaime González Fuenzalida, Jefe Departamento Normas y Estudios Superintendencia de Electricidad y Combustible.