MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1.814, DE 2014, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, QUE DISPONE MEDIDAS QUE REGULEN EL TRANSPORTE DE VALORES
     
    Núm. 1.261.- Santiago, 28 de septiembre de 2015.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley 20.502; el decreto ley Nº 3.607, de 1981, modificado por el decreto ley Nº 3.636 del mismo año y por las leyes número 18.422 y número 19.329; el decreto supremo Nº 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que reglamenta el decreto Nº 3.607, de 1981; y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando,
     
    1º Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero, letra e) de la ley Nº 20.502, se dictó el decreto supremo Nº 1.814, de 12 de noviembre de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso medidas que regulan el transporte de valores.
    2º Que es necesario adecuar algunas de las exigencias previstas en el acto administrativo aludido en el considerando precedente, relativas a la resistencia mínima del blindaje con que deberán contar los vehículos destinados al transporte de valores, los vehículos en que tal obligación deberá ser implementada y el número mínimo de vigilantes privados que deben conformar la tripulación de tales vehículos así como la de vehículos no blindados para determinadas operaciones, por lo que en consecuencia,
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone medidas que regulen el transporte de valores, en el siguiente sentido:

1.  Modifícase el inciso segundo del artículo 10º de la siguiente forma:
   
    a) Reemplázase el guarismo "0.762" por la expresión "7.62 x 39 mm".
    b) Incorpórese a continuación del punto aparte (.) que viene luego de la frase "resistentes al pinchazo", y que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las operaciones de alto riesgo a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento y mediante resolución fundada, la Autoridad Fiscalizadora podrán exigir que los vehículos tengan un blindaje de 7.62 x 51 mm".
   
2.  Intercálase en el inciso tercero del artículo 13º, entre las frases "una tripulación de" y "cuatro vigilantes", la frase ", a lo menos,".
3.  Intercálase en el inciso segundo del artículo 25º, entre las frases "con una tripulación de" y "dos vigilantes privados", la frase ", a lo menos,".
4.  Incorpórase como artículo 3º transitorio, nuevo, el siguiente:
    "Artículo 3º: La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima a la penetración de un proyectil calibre 7.62 * 39 mm de los vehículos blindados establecida en el inciso segundo del artículo 10º, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las empresas transportadoras de valores, desde la publicación del presente decreto supremo modificatorio".



    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Atentamente, Mario Ossandón Cañas, Subsecretario del Interior (S).