Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:
   
    1. Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que escurren por cauces naturales.
    2. Área de Vigilancia: Es el curso de agua continental superficial, o una parte de él, que se establece para efectos de asignar y controlar su calidad ambiental. Dichas áreas corresponden a las señaladas en el artículo 4º de este decreto.
    3. Cuenca: La superficie de terreno cuya escorrentía fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente, tales como ríos, quebradas, esteros, lagos y lagunas por una única desembocadura, estuario o delta, siendo dichas aguas parte integrante de una misma corriente.
    4. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada elemento o compuesto en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1≤X2...≤Xk...≤Xn-1≤Xn. El percentil será el valor del elemento de orden "k" para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k = q*n, donde, por vía de ejemplo, q = 0,85 para el percentil 85 y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
    5. Programa de Vigilancia: Programa sistemático de monitoreo, destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de la calidad de las aguas en un periodo y en un área determinada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas.
    6. Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.