Artículo 12.- Informe de Calidad. El Ministerio del Medio Ambiente, con la colaboración de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Dirección General de Aguas, elaborará anualmente un Informe de Calidad destinado a divulgar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad contenidas en este decreto, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a excepción del primero que se elaborará transcurridos los dos primeros años de vigencia. Dicho informe será de conocimiento público y será publicado en los sitios electrónicos de los organismos indicados.
   
    Este Informe de Calidad deberá señalar fundadamente, al menos, el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental, contenidas en el presente decreto, para cada uno de los contaminantes controlados en las áreas de vigilancia establecidas en el artículo 4º.
   
    Para el cumplimiento de lo anterior, y sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia, mediante instrucciones generales dictadas para tales efectos, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero deberán remitir al Ministerio del Medio Ambiente la información sobre las mediciones efectuadas y demás información pertinente del año anterior.