En la presente ley, se introducen una serie de modificaciones en el sector del transporte público remunerado de pasajeros, con el propósito de modernizar su funcionamiento, para lo cual se establece un conjunto de medidas orientadas a mejorar el sistema en todo el país, promoviendo su uso y mejorando sus condiciones.
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros:
     
    1.- En el artículo 2º:
     
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la oración "Este límite máximo se reajustará anualmente en la Ley de Presupuestos, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.", por las siguientes: "Este límite máximo se podrá reajustar anualmente en la ley de Presupuestos, la que considerará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o la metodología de reajuste que comprenda, en forma efectiva, las proyecciones de variaciones de los costos del sistema. Dicha metodología será establecida mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro de Hacienda, considerando, principalmente, uno o más de los siguientes factores de costo: Precio del petróleo diésel, dólar de los Estados Unidos de América observado e índice de pasajeros por kilómetro.
     
    b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

    i.  Intercálase entre la palabra "trolebuses" y la expresión "y taxibuses", la frase ", tranvías, ascensores, teleféricos, para el transporte público remunerado de pasajeros".
    ii. Intercálase entre la palabra "aéreos" y la coma que le sigue, la frase "u otros modos propulsados por mecanismos externos, tales como catenarias o cables".
     
    2.- En el artículo 5º:
   
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "y la seguridad y educación vial" por la siguiente: ", la seguridad o la educación vial, los que podrán considerar la entrega de orientación psicológica o jurídica a las víctimas de accidentes de tránsito".
    b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión "o entidades privadas" y la coma que le sigue, la frase "o públicas, con o sin fines de lucro".
     
    3.- Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso tercero:
   
    "En todo caso, los procedimientos concursables, licitatorios o de contratación de concesión de vías, establecimiento de condiciones de operación, perímetros de exclusión u otra modalidad equivalente, y de entrega de los subsidios que deriven de la aplicación de esta ley, no constituirán actos onerosos de adquisición de bienes muebles o de servicios que se requieran para el desarrollo de las funciones de la Administración.".
     
    4.- Intercálase, en el literal e) del artículo 14, entre las frases "Transportes y Telecomunicaciones," y "los que no necesariamente", la oración "y en los términos requeridos, en materias tales como contratos de concesión de uso de vías y sus servicios complementarios, o instrumentos análogos de regulación de los servicios de transporte público de pasajeros, tales como el perímetro de exclusión regulado en la ley Nº18.696,".
     
    5.- Intercálase en el artículo 18, entre la expresión "30 Unidades Tributarias Mensuales" y el punto seguido, la siguiente oración: ", como base, más 20 unidades tributarias mensuales por cada sesión, no pudiendo percibir en total más de 70 unidades tributarias mensuales, considerando la dieta proporcional al período y el pago por asistencia a sesiones.".
    6.- Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá adquirir, instalar, administrar, arrendar y operar los terminales de buses e intermodales que se requieran para la prestación de servicios de transporte público remunerado de pasajeros y sus servicios complementarios.
    Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, en el marco de una concesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley Nº 18.696, de un perímetro de exclusión o en el establecimiento de condiciones de operación u otra modalidad equivalente, la inclusión de predios fiscales, municipales o privados, previa autorización de sus propietarios y los organismos competentes, para destinarlos a terminales u otros inmuebles que resulten necesarios para la prestación de servicios de transporte público remunerado.".
     
    7.- Reemplázase en el artículo 21 la frase "a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 o" por la siguiente: "a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 20 o".
    8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 21 bis la expresión "ejecutor de la obra" por "de Transportes y Telecomunicaciones".
    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
    i.  Reemplázase la oración "Este límite máximo se reducirá progresivamente, a partir del año 2018, en el 1% respecto del año inmediatamente anterior. El monto resultante se reajustará anualmente en la Ley de Presupuestos, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor." por la siguiente: "Asimismo, autorízase un aporte especial adicional al monto anterior, el que podrá ser de hasta $120.000.000 miles el año 2015, 2016, 2017 y de $260.000.000 miles desde el año 2018 hasta el 2022. El monto resultante de la suma del aporte especial y del aporte especial adicional se podrá reajustar de la misma forma que el monto establecido en el artículo 2º.".
    ii. Sustitúyese la expresión "de este aporte especial" por la frase "del aporte especial y del aporte especial adicional".
   
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "5%" por "10%".
    c) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
   
    "Con cargo a los recursos del aporte especial adicional que se contemplan en este artículo, y previo a la distribución a que se refiere el inciso segundo, conforme se establezca en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público, concédese durante los años 2015, 2016 y 2017 un reembolso equivalente a 5 unidades tributarias mensuales a los propietarios de taxis colectivos que, al 31 de marzo de los precitados años se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de solicitar el mismo.
    En el evento de que, con posterioridad al 31 de marzo de cada uno de los años señalados en el inciso anterior, se haya procedido al reemplazo de un taxi colectivo en el referido registro, por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro al momento de la solicitud del reembolso.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará la forma de hacer efectivo el reembolso, en el que se establecerán los términos, condiciones, modos de acreditar los requisitos, tales como la exhibición del permiso de circulación, certificados de revisión técnica y emisión de gases vigentes, plazos para acceder a este, el cronograma, procedimiento y forma de pago, por parte del Servicio de Tesorerías y demás normas pertinentes para su correcto otorgamiento. Este reglamento deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
    10.- Reemplázase, en el literal a) del número 1 del inciso tercero del artículo cuarto transitorio, la expresión "seguridad, calidad" por "seguridad o calidad".