En la presente ley, se introducen una serie de modificaciones en el sector del transporte público remunerado de pasajeros, con el propósito de modernizar su funcionamiento, para lo cual se establece un conjunto de medidas orientadas a mejorar el sistema en todo el país, promoviendo su uso y mejorando sus condiciones.
     
    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.696, que Modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, que Autoriza Importación de Vehículos que Señala y Establece Normas sobre Transportes de Pasajeros:
     
    1.- En el artículo 3º:
   
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 3º.- El transporte remunerado de pasajeros, público o privado, individual o colectivo, se efectuará libremente en vehículos con propulsión propia u otros mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones y dictará la normativa que regirá dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones generales de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, tales como condiciones de operación, de utilización de las vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria y que sean de competencia de otros órganos de la Administración.".
    b) Intercálase en el inciso segundo entre las frases "utilización de vías," y "y otras exigencias", la siguiente oración: "y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero,".
    c) Reemplázase en el inciso noveno la expresión "ejecutoriada la sentencia que caducó la concesión" por la siguiente: "ejecutoriado el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión".
    d) Modifícase el inciso undécimo en los siguientes términos:
   
    i.  Intercálase, a continuación de la frase "la resolución que pone término a la concesión", el siguiente texto: "o aquella que disponga el término anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser designado una vez que el Ministerio sea notificado de la resolución de liquidación o reorganización de una empresa concesionaria".
    ii.  Elimínase la frase "en contra de la resolución que declara la caducidad de la concesión".
    iii. Agrégase, después del segundo punto seguido, como tercera oración, la siguiente: "La decisión que recaiga sobre los referidos recursos no afectará la validez de los actos ejecutados por el administrador provisional.".
   
    e) Sustitúyese, en el inciso décimo cuarto, la frase "y siempre que se haya producido la paralización del servicio de transporte por dos o más días consecutivos", por la siguiente: "o cuando el desempeño del concesionario represente un riesgo para la continuidad del servicio público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones".
    f) Intercálase en el inciso vigésimo cuarto, entre las frases "disposición de las vías" y "que se dicten en", la oración "y demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares de acceso público,".
     
    2.- Reemplázase el artículo 3º sexies por el siguiente:
     
    "Artículo 3º sexies.- De los principios de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Los principios que inspiran la celebración y ejecución de los contratos de concesión en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 3º, o de las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, tendrán por finalidad satisfacer el interés público y deberán propender a la prestación de un servicio de transporte eficiente, seguro y de calidad y garantizarán la continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de transportes.
    La prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad, tales como los servicios tecnológicos, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios y de provisión de buses para el sistema de transportes, que sean prestados por un tercero, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar, en cualquier momento, la prestación de los servicios complementarios. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo, de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
     
    3.- Reemplázase en el inciso final del artículo 3º septies la frase "a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley" por la siguiente: "establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.504, sin que sea aplicable a su respecto lo señalado en los incisos primero y segundo de esa disposición.".
    4.- En el artículo 3º nonies:
 
    a) Reeemplázase el inciso primero por el siguiente:
 
    "Artículo 3º nonies.- De los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados bajo un régimen de concesión de uso de vías o modalidad equivalente. Los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de esta ley, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, en adelante "bienes afectos", estarán constituidos por aquellos bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación básica de los servicios que operen en las zonas a que se refiere el literal i) del artículo 2º de la ley Nº 20.378 o en las demás en que el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda, o se integre tarifaria o tecnológicamente con servicios de transporte público mayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, en caso que así se establezca en las bases de la licitación o en los respectivos actos administrativos y siempre que tengan relación directa con los mismos. Cada vez que se ponga término por cualquier causal a la prestación de servicios por parte de un operador, dichos bienes serán inmediatamente transferidos al nuevo prestador de servicio, en caso que así se establezca en las condiciones establecidas en las bases de licitación y en los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, y en conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo. En dicho reglamento se establecerán las formas y condiciones que permitan que las transferencias de los bienes afectos y su implementación efectiva se realicen sin interrupción de los servicios en los períodos de transición, para mantener la continuidad de estos.".
    b) Elimínase en el inciso segundo la frase "a la concesión".
    c) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:
 
    i.  Intercálase, entre las expresiones "los concesionarios" y "de incorporar", la frase "o prestadores de servicios".
    ii.  Elimínase la frase "en los contratos de concesión".
    iii. Intercálase entre la frase "bases de licitación" y el punto aparte, la siguiente frase: "y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda".
   
    d) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:
   
    i.  Reemplázase la frase "inicio de la concesión" por la frase: "inicio de la prestación de servicios".
    ii.  Elimínanse los términos "a la concesión".
   
    e) Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:
    i.  Elimínanse los términos "a la concesión".
    ii.  Intercálase entre la frase "anterior concesionario" y la coma que le sigue, la siguiente frase: "o prestador del servicio".
    iii. Agrégase la siguiente oración a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: "El monto de la indemnización se determinará de conformidad al procedimiento previsto en los respectivos contratos de concesión o en las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente.".
     
    5.- Reemplázase el literal d) del artículo 3º decies por el siguiente:
   
    "d) Tener el concesionario la calidad de deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720.".
     
    6.- Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 3º duodecies:
   
    a) Modifícase el inciso primero como sigue:
   
    i.  Reemplázase el epígrafe "Quiebra del concesionario.", por el siguiente: "Concesionario deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720.".
    ii.  Sustitúyese la frase "solicitud de quiebra de un concesionario", por la que sigue: "solicitud para dar inicio a un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720".
    iii. Reemplázase la frase "de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio", por la siguiente: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 20.720".
    iv.  Sustitúyese la locución "sentencia que declare la quiebra de un concesionario", por la que sigue: "resolución de liquidación o de reorganización a que se refiere dicha ley,".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Pronunciada la resolución de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, el deudor quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión, de los bienes afectos a ella así como de aquellos necesarios para la continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros conforme al inciso siguiente. A su vez, estos bienes quedarán excluidos del procedimiento concursal de liquidación y de la administración del liquidador, en su caso.".
   
    c) Modifícase el inciso tercero en los siguientes términos:
   
    i.  Reemplázase la frase "sentencia que declare la quiebra", por la siguiente: "resolución de liquidación o reorganización".
    ii. Sustitúyese la expresión "declarada en quiebra", por la que sigue: "sujeta a liquidación o reorganización".
   
    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
   
    "Será plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 17º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda. Dichos bienes quedarán sujetos a la administración del administrador provisional y deberán incluirse en el inventario referido en los incisos precedentes.".
    e) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, del modo que sigue:
   
    i.  Reemplázase la palabra "síndico" por "liquidador".
    ii. Sustitúyese la frase "juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia", por la siguiente: "tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación".
   
    f) Agrégase el siguiente inciso sexto:
   
    "Los deudores, veedores y liquidadores que intervengan en aquellos procedimientos concursales en que el deudor es un concesionario de uso de vías tendrán el deber de velar por la continuidad de los servicios y de oír al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la adopción de cualquier decisión relevante para la prestación del servicio de transporte público remunerado de pasajeros.".
     
    7.- Agrégase, en el artículo 3º terdecies, el siguiente inciso tercero:
   
    "Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, independientemente del régimen de regulación existente, podrá solicitar a Metro S.A., o a sus empresas filiales o coligadas, la prestación de servicios de transporte público de pasajeros para apoyar los sistemas de transporte vigentes, si ello se requiriera para mantener la continuidad de tales servicios, velar por la eficiente y correcta prestación de estos u otras razones de interés público que permitan resguardar dicha prestación de servicios de transporte público en beneficio de los usuarios de los mismos.".