MODIFICA DECRETO N° 132, DE 1979, DEL MINISTERIO DE MINERIA
    Núm. 198.- Santiago, 29 de Abril de 1994.- Visto: El oficio N° 1.303, de 04 de Abril de 1994, del señor Superintendente de Electricidad y Combustibles, y lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:

    Artículo único: Introdúcese las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 132, de 8 de agosto de 1979, del Ministerio de Minería:
    a) Reemplázase el primer inciso de su artículo 4° por los siguientes:
    "El control permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1° será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto. Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles.
    Sin perjuicio de lo anterior, la señalada Superintendencia está facultada para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional."
    b) Agrégase a continuación del último inciso del artículo 9° el siguiente:
    "Las empresas o personas envasadoras de gas licuado no podrán llenar cilindros que hayan cumplido el plazo para ser sometidos a inspección periódica; o que mediante una inspección visual se detecte que requieren una revisión o reparación, aun cuando no hayan cumplido el plazo prescrito para su inspección periódica; o cuando la diferencia entre la masa real y la masa original marcada como tara en el asa exceda la tolerancia, expresada como desviación admisible, de +- 100 gramos para los cilindros tipo 11, 15, 33 y 45 kilogramos, y +- 50 gramos para los cilindros tipo cinco kilogramos. En todos estos casos, los cilindros deberán ser puestos a disposición de un Organismo Técnico, antes de su reposición en servicio."
    c) Intercálase entre el primer y el segundo inciso del artículo 11 el siguiente:
    "Con el objeto de evitar confusiones a los usuarios, las empresas de gas licuado deberán identificar sus cilindros con colores característicos, incluyendo en el cuerpo de dichos cilindros dos logotipos de la empresa, diametralmente opuestos, de tal manera que sean fácilmente identificables por los usuarios."

    Artículo Transitorio: Las modificaciones introducidas al decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, comenzarán a regir a partir de la publicación en el Diario Oficial de este decreto, con las siguientes excepciones:
    a) La modificación que le fue introducida mediante la letra a) de la disposición permanente comenzará a regir en el plazo de seis meses, que se contará a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la facultad de control que le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la que regirá de inmediato.
    b) La modificación que le fue introducida a través de la letra c) de la disposición permanente regirá de inmediato para los cilindros nuevos, pero será aplicable a los demás cilindros cuando se efectúe su inspección periódica o reparación.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Mladinich Alonso, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.