Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada año calendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.