A partir del 1 de diciembre de 2015, se otorga un reajuste de un 4,1% para las remuneraciones de los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

LEY Nº 20.883
     
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
   
    "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
   
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
   
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
   
    El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
   
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
   
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.
   
    En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.


    Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
   
    El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

     
    Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

     
    Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
   
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
     
    Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
   
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

     
    Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
   
    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
   
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

     
    Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
     
    Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
   
    El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
   
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
   
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
   
    En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
     
    Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
     
    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
     
    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
   
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
   
    Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
   
    La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
         
    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
     
    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
   
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
   
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
   
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
   
    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
   
    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
     
    Artículo 15.- Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
   
    Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
     
    Artículo 16.- Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $112.167.-.
   
    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
     
    Artículo 17.- Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
   
    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.
   
    Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$337.900.-", "$376.050.-" y "$400.030.-", respectivamente.
     
    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
   
    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.
   
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
   
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
   
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
     
    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de $17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.
   
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
   
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
   
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
   
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
   
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
   
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
   
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
   
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
   
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
     
    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
   
    Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.
   
    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
   
    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.
   
    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
     
    Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464 en la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016".
    b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo "2016" por "2017".
     
    Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016 y cuyo monto será de $104.100.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
   
    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.
   
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
     
    Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
   
    Artículo 27.- La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.
   
    Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
   
    El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
     
    Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
   
    Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:
     
    a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.
     
    b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.
     
    c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
     
    d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.
   
    El valor del bono de desempeño laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.
   
    Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral  de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
   
    El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 y enero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.
   
    Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.
   
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
   
    Artículo 30.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 106 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país".
   
    Artículo 31.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 105, de la ley Nº 18.883, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país".
     
    Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso tercero del artículo 18, de la ley Nº 19.378, la siguiente frase: ", sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el reglamento".
   
    Artículo 33.- La facultad del artículo 19 de la ley Nº 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultad podrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
   
    Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articulado permanente de la ley Nº 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.
   
    Artículo 34.- Sustitúyense los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional de Televisión, por los siguientes:
     
    a) Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.
   
    b) Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
   
    c) Secretarias Ejecutivas grado 10º y Oficiales Administrativo grado 14º: Licencia de Educación Media y acreditar una experiencia laboral no inferior a tres años.
   
    d) Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.
     
    Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.
   
    Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, la asignación de nivelación del artículo 3º de la ley Nº 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial en $314.436.- mensuales.
     
    Artículo 36.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.531, el guarismo "9%" por "10%".
   
    Artículo 37.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y en lo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.
     
    Artículo 38.- Elimínase en el inciso primero del artículo 56 de la ley Nº 18.681 la frase "técnico-profesional".
   
    Artículo 39.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.807 entre las expresiones "artículo 1º de la ley Nº20.374" e ", y", la siguiente frase: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres o mujeres".

   
    Artículo 40.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase "diez profesionales" por "trece profesionales".
   
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

   
    Artículo 41.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 19.886 en el sentido siguiente:
     
    a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce" por "veintiuno", y agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "Con todo, no podrá celebrarse más de una sesión diariamente.".
   
    b) Agrégase un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo y así sucesivamente, del siguiente tenor:
     
    "En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".
   
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

     
    Artículo 42.- Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles contenida en el artículo 2º de la ley Nº 19.184, los cargos siguientes:
     
    a) "Director Regional Metropolitano Grado 6º" en "Director Regional Metropolitano Grado 5º", una vez que este quede vacante por cualquier causal.
   
    b) "Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7º", en "Grado 6º", cada vez que queden vacantes por cualquier causal.
   
    c) "Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8º" en "Grado 7º", cada vez que queden vacantes por cualquier causal.
     
    A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta de Profesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia y Pedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras "Grado 6º" la frase "y Grado 5º", en cada una de ellas.

     
    Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2015, del Ministerio de Educación:
     
    a) Elimínase en su inciso sexto la palabra "permisos,".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos del pago de la asignación a que se refiere el presente Título, el uso del descanso complementario y los permisos con goce de remuneraciones.".
     
    Artículo 44.- Concédese durante el año Ley 21405
Art. 31 N° 1 a) y b)
D.O. 22.12.2021
2022, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.212, en el artículo 3º de la ley Nº 20.198; en el artículo 3º de la ley Nº 20.250, y en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, siempre que perciban una remuneración bruta mensual igual o inferior a $844.917.- en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en el inciso siguiente.
   
    El bono ascenderá a Ley 21405
Art. 31 N° 2
D.O. 22.12.2021
$141.491.- brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en dos cuotas iguales de $70.745.- cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre. Dicha bonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.
   
    Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño Ley 21050
Art. 42, N° 3
D.O. 07.12.2017
individual, colectivo o institucional.
   
    El personal que reciba el bono anual de este artículo tendrá derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que dicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios.
   
    El bono anual y la bonificación compensatoria se financiarán de la misma forma que las bonificaciones mencionadas en el inciso primero de este artículo, según corresponda.




     
    Artículo 45.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Ley 21050
Art. 43, N° 1 a)
D.O. 07.12.2017
Tarapacá, de Aysén y de Magallanes otorgarán, durante el año Ley 21405
Art. 32 N° 1
D.O. 22.12.2021
2022, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y las demás condiciones para percibirla.
    El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos de recursos a transferir a dichas universidades el año Ley 21405
Art. 32 N° 2 a) y b)
D.O. 22.12.2021
2022:
     
    Universidad              Miles de $
    Arturo Prat              68.829
    De Antofagasta          69.055
    De Magallanes            69.055
    De Tarapacá              70.237
    De Aysén                  2.763
     
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.




   
    Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, de la siguiente manera:
     
    a) Agrégase a continuación del artículo 4º el siguiente artículo 4º bis:
     
    "Artículo 4º bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y la Contraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.
   
    El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4º de dicha escala, corresponderá al 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5º a 10º corresponderá al 10% del sueldo base mensual del grado 5º; y, para los grados del 11º al 31º corresponderá al 16% del sueldo base mensual del grado 14º.
   
    El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyos trabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, se fijará de acuerdo a la siguiente pauta:
     
    a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4º de la Escala Única de Sueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1981.
   
    b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5º a 10º de la Escala Única de Sueldos.
   
    c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 11º al 31º de la Escala Única de Sueldos.
     
    Los Servicios a los cuales les sea aplicable este artículo, deberán publicar en los respectivos sitios electrónicos institucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligación se debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.
    Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4º, según corresponda.".
     
    b) Intercálase en el inciso primero del artículo 6º entre las expresiones "artículo 4º" y "este texto" la frase "o a un 35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4º bis".
   
    c) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:
     
    1. En el inciso primero agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: "o a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4º bis".
   
    2. En el inciso final intercálase a continuación de la expresión "artículos 4º," las palabras "4º bis,".
     
    d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8º a continuación de las palabras "artículo 4º" la frase "o 4º bis".
     
    Artículo 47.- A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyese la tabla contenida en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:
     
    Grados      Viático Completo      Viático Sin Alojamiento
    1 al 10      $ 76.798                    $ 30.719
    11 al 17    $ 58.567                    $ 23.427
    18 al 23    $ 44.200                    $ 17.680
     
    El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley Nº 19.882.
     
    Artículo 48.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicos correspondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.
   
    Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública.
     
    Artículo 49.- Modifícase el artículo 6º de la ley Nº 20.822 de la siguiente manera:
     
    a) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "enero" por "febrero".
   
    b) Reemplázase la letra b) del inciso cuarto por la siguiente:
   
    "b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el aporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podrá exceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.".
     
    Artículo 50.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la frase "en el mes de abril", por "hasta el mes de junio".
   
    Artículo 51.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de la subvención educacional pro-retención, regulada en el párrafo 8º del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
     
    Artículo 52.- A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2º de la Escala Única de Sueldos, establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, excluida la asignación de modernización de la ley Nº 19.553.
     
    Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo de dicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.
   
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
   
    Artículo 53.- Agrégase en el artículo 31 de la ley Nº 19.985 el siguiente inciso segundo:
   
    "Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar en cada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan al subsecretario del ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".
     
    Artículo 54.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridades señaladas en las letras f) y g) del artículo 1º de la ley Nº 19.863, no podrán significar en cada año calendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.
   
    Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 45%.
   
    Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3º de la ley Nº 20.198, tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Provincia de Chiloé.
   
    A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3º de la ley Nº 20.250, tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.
     
    Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada año calendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.
   
    Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, sea igual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido inciso primero del artículo 1º, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior a $6.000.000.- mensuales.
   
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especiales de limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.
   
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
   
    El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de los contratos a honorarios de la Administración Central del Estado.
   
    Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, de los Servicios Locales de Educación Pública y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $Ley 21405
Art. 34 N° 1
D.O. 22.12.2021
412.021.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas Ley 20952
Art. 1 N° 1
D.O. 21.09.2016
en las letras a), b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, según corresponda.
   
    El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $Ley 21405
Art. 34 N° 2
D.O. 22.12.2021
29.085.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado.
   
    Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.
   
    A Ley 20952
Art. 1 N° 2
D.O. 21.09.2016
este bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la presente ley.

    También, Ley 20952
Art. 1 N° 3
D.O. 21.09.2016
el bono establecido en este artículo se otorgará en las mismas condiciones a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales a que se refiere el inciso primero.

    Este bono será incompatible con la bonificación a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429.

     
    Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de esta ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
   
    La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.".
   
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 27 de noviembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.