Artículo tercero. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:
     
    a) Emergencia: situación no ordinaria que requiere la pronta adopción de medidas, principalmente para mitigar un peligro o las consecuencias adversas para la salud y la seguridad humana, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, de uno o más eventos determinados.
    b) Emergencia nuclear o radiológica: circunstancia en la que existe, o se considera que existe, un peligro debido a:
     
        i.  La energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena, o
        ii. La exposición a la radiación.
     
    c) Seguridad Física Nuclear o Radiológica, prevención y detección de robo, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos o culpables relacionados con materiales nucleares, otras sustancias radiactivas o sus instalaciones conexas, y la respuesta a tales actos.