1º  Apruébase el siguiente reglamento que crea y regula el "Consejo Público - Privado para la Competitividad Exportadora":
 

    Artículo 1º. Créase una consejo asesor del Presidente de la República denominado "Consejo Público - Privado para la Competitividad Exportadora", en adelante "el Consejo".

    Artículo 2º. La función del Consejo será proponer iniciativas destinadas a elevar la competitividad exportadora del país. Dará continuidad al plan aludido en el considerando noveno, monitoreando su avance y proponiendo nuevas políticas de mediano y largo plazo.
    Asimismo, el Consejo constituirá el foro y ventanilla permanente de intercambio público-privado, capaz de recoger y proponer soluciones tanto a temas nacionales, como sectoriales, operando como ventanilla única para propiciar la solución de trabas o la puesta en marcha de medidas para facilitar y potenciar las exportaciones, todo ello en conformidad con las atribuciones de los organismos sectoriales competentes.

    Artículo 3º. El Consejo estará presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y estará integrado por los siguientes representantes del sector privado y de los siguientes servicios públicos:
     
    I.  10 representantes del sector exportador y sus respectivos suplentes, de los cuales 3 deberán estar vinculados a las PYMEs exportadoras o con potencial exportador, designados por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, atendiendo a criterios de representación regional.
     
    II. 10 representantes de los principales organismos públicos relacionados con el sector exportador:
     
    i.    Ministro de Hacienda o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    ii.  Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    iii.  Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII), o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    iv.  Director de Promoción de Exportaciones de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (Prochile), o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    v.    Director del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    vi.  Director del Servicio Nacional de Aduanas, o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    vii.  Subsecretario de Salud Pública, o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    viii. Director del Instituto de Salud Pública (ISP), o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    ix.  Director del Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca), o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    x.    Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), o quien dicha autoridad nombre en su representación y
    xi.  Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, o quien dicha autoridad nombre en su representación.
    Los Consejeros a los que se refiere el número I serán designados por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previa consulta al Director General de Direcon y durarán un año en el cargo desde la fecha de su designación, entendiéndose renovadas sus designaciones por igual período de tiempo, a menos que con 30 días de anticipación al término del período respectivo, se designen nuevos Consejeros en su reemplazo.

    Artículo 4º. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honórem y su designación no constituirá creación de cargos públicos.

    Artículo 5º. El Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores actuará además como Secretario Ejecutivo del Consejo. La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá por función velar por el cumplimiento de las medidas acordadas por el mismo, tendrá un carácter permanente y estará radicada administrativamente en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, dentro de sus posibilidades presupuestarias y conforme a las normas legales y administrativas vigentes, aportar los recursos y gastos necesarios para su adecuado funcionamiento.

    Artículo 6º. El Consejo se reunirá ordinariamente en forma bimensual y sesionará con los miembros que asistan. Adicionalmente, podrá reunirse en forma extraordinaria cuando así lo determine.

    Artículo 7º. En su primera sesión, el Consejo fijará las normas para su funcionamiento y aprobará su plan de trabajo con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate dirimirá su Presidente.

    Artículo 8º. El Consejo y la Secretaría Ejecutiva podrán requerir información y solicitar resolución de problemas a los distintos órganos de la Administración del Estado que intervienen en las exportaciones. Las autoridades y directivos deberán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, responder a sus solicitudes y prestar toda la colaboración que el Consejo les solicite.

    Artículo 9º. El Consejo deberá publicar sus actas de sesión y emitir informes de sus actividades, funcionamiento y avances, al menos semestralmente. Para estos efectos deberá contar con un sitio en internet de acceso público.

    Artículo 10º. Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto, el Consejo podrá, a solicitud de los Gobiernos Regionales, asesorarlos en materias relacionadas con la competitividad exportadora del país.