DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES QUE INDICA
     
    Núm. 1.184 exenta.- Santiago, 14 de diciembre de 2015.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración el Estado; en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en el decreto supremo Nº13, de 13 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el Reglamento de la Ley Nº 20.285; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y  en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que  fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

    1º La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de carácter ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;
    2º El artículo 22 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que este organismo realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda;
    3º Que, entre otras disposiciones, el inciso final del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto. Por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que las acciones de fiscalización que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos;
    4º Que, mediante la resolución exenta 276, de 2013, de esta Superintendencia, se dictaron e instruyeron Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental de Normas de Calidad, Normas de Emisión y Planes de Prevención y/o Descontaminación;
    5º Que, mediante la resolución exenta 277, de 2013, de esta Superintendencia, se dictaron e instruyeron Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental;
    6º Que, a raíz del uso de estos instructivos por más de 2 años, la Superintendencia ha detectado la necesidad de establecer mejoras y precisiones, a fin de robustecer el proceso de levantamiento de información propio de la potestad fiscalizadora.

    Resuelvo:

    Primero: Apruébanse las siguientes instrucciones de carácter general sobre fiscalización ambiental.

 
    Párrafo 1º
    Disposiciones Generales




     
    Artículo primero. Destinatarios y ámbito de aplicación. Son destinatarios de las presentes instrucciones generales los funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente que desempeñen actividades de fiscalización ambiental, los funcionarios de los organismos sectoriales que colaboren en el ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente por medio de un subprograma de fiscalización ambiental, así como también, en lo pertinente, los sujetos fiscalizados.
    Lo dispuesto en estas instrucciones generales se aplicará supletoriamente a aquellas dictadas por la Superintendencia que se refieran a materias específicas de fiscalización ambiental.
    Las actividades de fiscalización desarrolladas por organismos sectoriales en el marco de sus competencias propias, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de estas instrucciones generales, sin perjuicio de que, en caso que tomen conocimiento de posibles infracciones que sean de competencia de la Superintendencia, remitan los antecedentes para los fines pertinentes.


    Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de lo establecido en estas instrucciones generales, se entenderá por:
   
    a) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;
    b) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente;
    c) Organismo sectorial: órganos de la Administración del Estado al cual la Superintendencia le ha encomendado actividades de fiscalización por medio de un subprograma de fiscalización ambiental;
    d) Unidad fiscalizable: unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia;
    e) Actividad de fiscalización ambiental: acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable;
    g) Inspección ambiental: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable;
    h) Examen de información: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la revisión documental de la información incluida en reportes, informes de seguimiento ambiental u otros;
    i) Medición, muestreo y análisis: actividades de fiscalización ambiental que consisten en obtener experimentalmente de una muestra del objeto de evaluación, de acuerdo a un procedimiento conocido, datos que permitan caracterizar cuantitativa o cualitativamente una variable ambiental;
    j) Acta de inspección ambiental: documento elaborado por el encargado de la inspección ambiental donde se constatan los hechos y circunstancias observados durante una actividad de inspección ambiental.
    f) Informe técnico de fiscalización ambiental: documento que reúne de manera consolidada los resultados de una o más actividades de fiscalización a una unidad fiscalizable;
    g) Hallazgo: hechos constatados por un fiscalizador que constituyen una desviación al estado de cosas considerado en un instrumento de carácter ambiental;
    h) Fiscalizador: funcionario público que ejecuta actividades de fiscalización ambiental.


    Artículo tercero. Deberes de reserva. Los fiscalizadores deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otra información sujeta a propiedad industrial o de carácter reservado. Para dichos efectos, el interesado deberá solicitar fundadamente la reserva de la información a la Superintendencia, quien resolverá conforme a la ley.
    Toda solicitud de acceso a información pública asociada a una fiscalización ambiental que sea recibida por un organismo sectorial, deberá ser remitida a la Superintendencia para su tramitación y respuesta.


    Artículo cuarto. Deberes de colaboración y respeto de los sujetos fiscalizados. Los sujetos fiscalizados, y sus dependientes, deberán dar a los fiscalizadores todas las facilidades para el correcto y adecuado desarrollo de las actividades de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos de la materia a fiscalizar.
    El incumplimiento del deber de colaboración será constatado por los fiscalizadores en el acta de inspección ambiental o en el informe técnico de fiscalización ambiental, según corresponda.


    Artículo quinto. Actividades de fiscalización ambiental. El ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia comprende las siguientes actividades de fiscalización:
   
    a) Inspección ambiental;
    b) Examen de información;
    c) Medición, muestreo y análisis.
   
    Las actividades señaladas en este artículo podrán ejecutarse una o más veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo entre ellas, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable.
    Sin perjuicio de lo anterior, los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental.


    Artículo sexto. Origen de la fiscalización ambiental. Una fiscalización ambiental tendrá su origen en la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, sin perjuicio que la Superintendencia disponga la realización de actividades de fiscalización en casos de denuncias o cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de posibles infracciones de su competencia.

    Párrafo 2º
    Inspección Ambiental



   
    Artículo séptimo. Etapas de la inspección ambiental. La inspección ambiental consta de las siguientes etapas:
   
    a) Planificación;
    b) Visita en terreno;
    c) Elaboración del acta.


    Artículo octavo. Planificación de la inspección ambiental. La planificación de inspección ambiental consiste en la recopilación, revisión y análisis de toda la información pertinente para preparar la visita en terreno entre los fiscalizadores que en ella participarán.
    En la planificación de la inspección ambiental se determinará, en base a los objetivos de la inspección señalados en el programa o subprograma sectorial de fiscalización o en las instrucciones de la Superintendencia, la materia específica objeto de la fiscalización, además de los instrumentos, herramientas, insumos y equipamiento que se requerirá para su correcta ejecución, así como qué funcionario las ejecutará y el orden en que se llevará a cabo la inspección a la unidad fiscalizable.
    En caso que la actividad de inspección ambiental responda a una denuncia o en caso que el Jefe de la División de Fiscalización o de la Oficina Regional ordene que deba llevarse a cabo de manera urgente, la etapa de planificación podrá omitirse, lo que deberá constar en el informe técnico de fiscalización ambiental.


    Artículo noveno. Directrices de coordinación en la planificación. Los fiscalizadores que participen en la planificación de la inspección ambiental, cuando ésta contemple la participación de más de un fiscalizador, deben sujetarse a las siguientes directrices:
    a) Encargado de la inspección ambiental. La Superintendencia designará un encargado de la inspección ambiental para los fines de las coordinaciones pertinentes.
    b) Reunión de coordinación. La planificación deberá contemplar una reunión de coordinación previa, donde el encargado informará a los demás fiscalizadores las materias objeto de fiscalización, la regulación ambiental aplicable, el orden en que se propone desarrollar la visita en terreno, los instrumentos, insumos y equipamiento que se requerirá para su correcta realización, los funcionarios que las ejecutarán, así como toda otra cuestión de carácter práctico y logístico que sea necesario coordinar en forma previa al desarrollo de la visita en terreno. Al término de la reunión se deberá levantar un acta donde se dejará constancia de los asistentes y una enunciación de las materias tratadas. En caso que la reunión de coordinación no pueda realizarse, el encargado elaborará de todos modos un acta donde indique las causas que motivaron dicha situación.


    Artículo décimo. Visita en terreno. En el caso que los fiscalizadores requieran ingresar a una unidad fiscalizable, deberán sujetarse a las siguientes directrices:
   
    a) Ingreso por accesos habilitados o públicos. El ingreso a la unidad fiscalizable se debe realizar sólo por los accesos habilitados o públicos, según corresponda.
    b) Identificación del encargado. El encargado de la inspección ambiental deberá identificarse mediante su credencial o a través de cualquier medio que acredite su calidad de fiscalizador, y solicitar hablar con el encargado o responsable de la unidad fiscalizable. La falta de todo encargado o responsable por parte de la unidad fiscalizable deberá ser consignada en el acta y no impedirá la ejecución de la inspección ambiental.
    c) Reunión informativa. En el evento de haber un encargado o responsable de la unidad fiscalizable, el encargado de la inspección ambiental le informará: (i) la materia específica objeto de la fiscalización; (ii) la normativa ambiental pertinente; (iii) el orden en que se llevará a cabo la inspección; y (iv) una breve explicación de los métodos que se usarán para documentar y registrar el estado en que se encuentra la unidad fiscalizable, dejándose constancia en el acta de inspección de la realización de la reunión informativa. En caso que no pueda realizarse, se dejará constancia de ello en el acta de inspección, indicando las causas que motivaron dicha situación.
    Por su parte, en la misma reunión, el encargado o responsable de la unidad fiscalizable, deberá informar al encargado de la inspección ambiental sobre los riesgos y condiciones básicas de seguridad que se deberá respetar durante la visita en terreno, así como de cualquier otra información de seguridad que estime conveniente poner en su conocimiento.
    d) Solicitud de información al encargado o responsable. El encargado de la inspección ambiental podrá solicitar al encargado o responsable de la unidad fiscalizable los antecedentes que estime necesarios para llevar a cabo, del modo más eficaz posible, la visita en terreno, especialmente, la identificación de puntos críticos, zonas de emergencia, distribución de las instalaciones (layout), estructura, procesos, entre otros. En base a estos antecedentes determinará la duración aproximada de la visita en terreno y, en caso que sea necesario, podrá ajustar el orden de ejecución planificado.
   
    Asimismo, el encargado de la inspección ambiental podrá solicitar al encargado o responsable de la unidad fiscalizable, los documentos o información asociados a la materia específica objeto de la inspección ambiental, los cuales deberán ser entregados durante la visita en terreno, en el soporte que le sea más cómodo. En caso que ello no sea posible, el encargado de la inspección ambiental fijará un plazo para que la información sea remitida posteriormente, dejando constancia de todo ello en el acta.


    Artículo undécimo. Oposición al ingreso y al desarrollo de la visita en terreno. La facultad dispuesta en el artículo 28 de la ley, que permite solicitar el auxilio a la fuerza pública, sólo puede ser ejercida por un funcionario de la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones propias de los organismos sectoriales.
    Los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización. Para dichos efectos, deberán entregar a la autoridad que corresponda un certificado de oposición donde, en su calidad de ministro de fe, constate dicha circunstancia, dejando constancia en el acta de inspección de esta circunstancia.
    En el caso que se produzca la oposición señalada en el artículo 28 de la ley y el fiscalizador no sea funcionario de la Superintendencia, este deberá limitarse a dejar constancia de ello en el acta y dar aviso a la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones y facultades sectoriales que le sean propias que lo habiliten para solicitar el auxilio de la fuerza pública.


    Artículo duodécimo. Desarrollo de la visita en terreno. La inspección ambiental se ejecutará sobre las materias objeto de la fiscalización establecidas en la etapa de planificación e informadas en la reunión informativa, salvo en aquellos casos en que no hubiese sido posible realizar alguna de ellas.
    Los fiscalizadores, considerando las circunstancias particulares o excepcionales que se puedan presentar durante la visita en terreno, podrán modificar lo previsto, dejando expresa constancia de esas circunstancias en el acta de inspección.
    Para efectos de documentar los hallazgos constatados durante la visita en terreno, los fiscalizadores podrán utilizar cualquier medio que estimen idóneo o conveniente para registrar con la mayor exactitud posible los hechos o circunstancias de que tomen conocimiento, sin perjuicio de la ejecución de otras actividades de fiscalización complementarias.
    Cualquier tipo de registro o constatación deberá realizarse respetando las normas internas de seguridad y control que hubiere informado el responsable de la unidad fiscalizable, siempre y cuando ellas sean de tipo general, establecidas de forma previa a la actividad de inspección y no sean un obstáculo para el desarrollo de las actividades de fiscalización.


    Artículo decimotercero. Término de la visita en terreno. Concluida la visita en terreno, el encargado de la inspección ambiental elaborará un acta de inspección ambiental, la cual será suscrita por los fiscalizadores, entregando copia íntegra al encargado o responsable de la unidad fiscalizable, haciendo presente que la recepción de la misma no significa la aceptación de su contenido.
    Si el encargado o responsable de la unidad fiscalizable se negase a recibir la copia del acta, se dejará constancia de ello en la misma.
    En caso de que no hubiese nadie en el lugar que pudiese o quiera recibir el acta, se dejará constancia de ello en la misma y la Superintendencia la remitirá posteriormente, de ser posible, al contacto de la unidad fiscalizable que figure en sus registros.


    Artículo decimocuarto. Redacción del acta de inspección ambiental. El encargado de la inspección ambiental deberá dejar constancia en el acta de inspección ambiental de los hechos constatados durante la visita y de las demás actividades de fiscalización ambiental llevadas a cabo.
    Los fiscalizadores deberán describir los hechos constatados durante la visita en terreno de acuerdo al formato establecido por la Superintendencia, respetando las siguientes recomendaciones:
   
    a) Hechos que se deben consignar en el acta. Los hechos que deberán ser consignados son aquellos que ocurren o se aprecien durante la visita en terreno y deberán ser descritos indicando la forma en que son percibidos o han llegado a su conocimiento.
    b) Respecto a las referencias. Toda referencia, en cuanto sea posible, deberá ser cuantificada o medida, de manera que permita traducir lo constatado en un parámetro cuantificable, al menos en términos aproximados.
    c) Contexto. Los hechos percibidos deben ser contextualizados indicando las circunstancias relevantes en que se desarrolló la visita en terreno, por ejemplo, la hora, las condiciones meteorológicas o ambientales relevantes que puedan incidir en su percepción, o la ubicación georreferenciada del punto donde se toma la observación.
    d) La omisión de calificaciones jurídicas, opiniones o juicios de valor. En el acta sólo deberán consignarse los hechos percibidos directamente por los fiscalizadores, dejando fuera calificaciones jurídicas, juicios de valor, simples opiniones o conjeturas.
    e) Levantamiento del acta definitiva o temporal. El acta deberá ser levantada cada vez que se ponga término a una visita en terreno. Si la inspección ambiental abarcara más de un día, se levantarán tantas actas como días dure la actividad. Asimismo, se podrá levantar más de un acta en un solo día, si la inspección abarca áreas geográficas distintas.


    Artículo decimoquinto. Actividades pendientes. El encargado de la inspección ambiental deberá dejar constancia en el acta de la existencia de eventuales actividades pendientes.
    Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar, en forma posterior a la ejecución de las actividades de inspección, nuevos antecedentes o documentos, concediendo al encargado o responsable de la unidad fiscalizable un plazo razonable para proporcionar la información solicitada, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo el volumen de ésta, su complejidad, la ubicación geográfica del proyecto, entre otros.


    Artículo decimosexto. Remisión del acta de inspección ambiental y antecedentes complementarios. El encargado de la inspección ambiental deberá remitir a la Superintendencia el acta de inspección ambiental en su formato original, en conjunto con los antecedentes recopilados en formato digital, dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha del acta o la última de ellas si es el caso, para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá suscribir protocolos con organismos sectoriales donde se acuerde la entrega de los resultados de fiscalización de maneras diferentes.
    Ante situaciones debidamente justificadas, el encargado de la inspección ambiental podrá solicitar una ampliación del plazo indicado en el párrafo anterior por un máximo de diez días hábiles. En caso que las mediciones, muestreos o análisis efectuados durante la visita en terreno requieran un tiempo mayor, deberá informarse al momento de remitir el acta y antecedentes complementarios, el plazo de entrega de las mismas, así como la persona y organismo responsable de hacerlo.

    Párrafo 3º
    Examen de información

   
    Artículo decimoséptimo. Recepción y examen de información. La información que la Superintendencia reciba en el marco de su competencia, será objeto de un examen de información según las prioridades establecidas en los programas y subprogramas respectivos, sin perjuicio de las denuncias que reciba conforme a la ley.
    Recibidos los documentos y/o antecedentes, la Superintendencia realizará una revisión de ellos en términos de su admisibilidad, pudiendo derivarse, en caso que corresponda, a los organismos sectoriales que cuentan con un subprograma de fiscalización.
    El examen de la información se deberá realizar considerando una valorización cuantitativa y/o cualitativa, revisando que los antecedentes remitidos cumplan la regulación ambiental vigente, incluidas las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia o, en su defecto, aquellas validadas para su uso.
    El resultado del examen de información llevado a cabo por organismos sectoriales, deberá ser remitido a la Superintendencia dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la derivación de los documentos, en los formatos que ésta establezca, para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por motivo fundado, por un máximo de diez días hábiles.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá suscribir protocolos con organismos sectoriales donde se acuerde la entrega de los resultados de fiscalización de maneras diferentes.
    Párrafo 4º
    Medición, muestreo y análisis

   
    Artículo decimoctavo. Medición, muestreo y análisis. Las actividades de medición, muestreo y análisis podrán realizarse por la Superintendencia, por los organismos sectoriales que cuentan con un subprograma o por una entidad técnica de fiscalización ambiental con autorización vigente en el alcance respectivo, emitida por la Superintendencia.
    Las mediciones, muestreos y análisis deberán realizarse de conformidad con lo establecido en las directrices técnicas, protocolos y métodos de análisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia o, en su defecto, aquellas validadas para su uso.
    Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis llevados a cabo por organismos sectoriales o por una entidad técnica de fiscalización ambiental, deberán ser remitidos a la Superintendencia en los formatos y plazos que ésta establezca, para efectos de la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental.
    Párrafo 5º
    Informe Técnico de Fiscalización Ambiental

   
    Artículo decimonoveno. Informe técnico de fiscalización ambiental. Los resultados consolidados de las actividades de fiscalización desarrolladas respecto a una unidad fiscalizable, ya sea en el marco de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental o de una denuncia, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental, que contará, a lo menos, con la identificación de la unidad fiscalizable, el motivo de las actividades de fiscalización, la materia objeto de fiscalización y los hallazgos identificados.
    En el caso de las resoluciones de calificación ambiental, el informe técnico de fiscalización ambiental deberá considerar los siguientes elementos:
   
    a) Resumen de las actividades de fiscalización desarrolladas, con una breve descripción de los principales hallazgos.
    b) Identificación de la unidad fiscalizable y sus principales características.
    c) Motivo de las actividades de fiscalización ambiental.
    d) Materia objeto de la fiscalización.
    e) Instrumentos de carácter ambiental considerados en la fiscalización.
    f) Descripción de los hallazgos identificados.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de las normas de emisión y las medidas de planes de prevención y/o descontaminación, el acta de inspección ambiental hará las veces de informe técnico de fiscalización ambiental en aquellos casos donde su contenido y anexos sean autosuficientes para dar cuenta sobre los resultados de la fiscalización.

    Artículo vigésimo. Remisión del informe técnico de fiscalización ambiental al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Una vez finalizado el informe técnico de fiscalización ambiental en los términos establecidos en el artículo anterior, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la ley, la División de Fiscalización de la Superintendencia deberá remitirlo al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Sin embargo, cuando se constaten hallazgos que revistan características de eventuales infracciones de competencia de la Superintendencia, se remitirán los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia para el análisis jurídico respectivo a fin de determinar si ésta realizará actividades de investigación para determinar el inicio o no de un procedimiento sancionatorio, en cuyo caso los antecedentes serán publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental en conjunto con la formulación de cargos.

    Artículo vigésimo primero. Solicitud de medidas provisionales o medidas urgentes y transitorias. Con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, los fiscalizadores podrán solicitar fundadamente al Superintendente, por medio de la División de Fiscalización, en base a los resultados de las actividades de fiscalización respectivas, las siguientes medidas:
   
    a) Medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en una resolución de calificación ambiental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 3 de la ley;
    b) Medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación ambiental y, como consecuencia de ello, se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente, en los términos establecidos en la letra h) del artículo 3 de la ley;
    c) Medidas provisionales pre-procedimentales, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, en los términos establecidos en el artículo 48 de la ley.
    Para fundamentar la solicitud de alguna de estas medidas, bastará una minuta técnica donde consten los antecedentes que fundamenten la solicitud, las medidas que se estiman adecuadas para los fines de la ley y los medios de verificación respectivos.
    Párrafo 6º
    Vigencia

     
    Artículo vigésimo segundo. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día 1 de enero de 2016.
    Segundo: Déjanse sin efecto las resoluciones exentas 276 y 277, ambas del año 2013.

     
    Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.