APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.700, QUE SANCIONA LA COMERCIALIZACIÓN DEL HILO CURADO
Núm. 908.- Santiago, 8 de julio de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 2º, de la ley Nº 20.700, publicada en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 2013; en los artículos 1º, 2º, 3º, 7º, 15º, 67º y en el Libro Décimo del Código Sanitario; en los artículos 4º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud; y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
Considerando:
1.- Que, el artículo 2º de la ley 20.700 que sanciona la comercialización del Hilo Curado dispone que, "La fabricación y comercialización del hilo de competencia deberá realizarse por personas registradas, autorizadas y sometidas a fiscalización por la autoridad sanitaria y municipal competente, según determine el reglamento de esta ley";
2.- Que, el reglamento que se aprueba por medio del presente acto viene en ejecutar lo dispuesto por, la norma citada;
3.- Que, en base a lo anteriormente expuesto,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Fabricación y Comercialización del Hilo de Competencia:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente reglamento regula la fabricación y comercialización del hilo de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, de la ley Nº 20.700, que sanciona la comercialización del hilo curado.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Hilo de competencia: Aquel que tiene un color visible y está conformado exclusivamente de algodón, de no más de tres hebras trenzadas, que no excede 0,5 milímetros de grosor, al cual se adhiere, con un adhesivo constituido únicamente por gelatina de origen animal o vegetal, cuarzo microgranulado de tamaño entre 0,042 y 0,053 micras, producido por fabricantes autorizados de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.
b) Color visible: Aquel que permite que el hilo sea visible a simple vista a cincuenta centímetros de distancia.
c) Hilo curado: Aquel que no cumple con las especificaciones del hilo de competencia, especialmente aquellos hilos que incluyan plástico, fibra sintética, lino o metal o al cual se ha adherido algún elemento o compuesto abrasivo o cortante como cristal o vidrio molido, elemento mineral, polvo esmeril o metálico o granos de cuarzo de mayor aspereza.
d) Fabricantes autorizados: se refiere a los fabricantes de hilo de competencia autorizados según las reglas establecidas en el Título II de este reglamento.
e) Registro: Registro de Fabricantes, y Comercializadores de Hilo de Competencia, a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.
f) Autoridad Sanitaria competente: Seremi de Salud.
TÍTULO II
De la fabricación y comercialización del hilo de competencia
Párrafo 1º
Autorización de los fabricantes de hilo de competencia
Artículo 3º.- Toda persona, natural o jurídica, que desee fabricar hilo de competencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, en el caso de las personas naturales;
b) Estar previamente autorizada para ello, mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, de acuerdo al procedimiento que se detalla en el artículo siguiente;
Artículo 4º.- Quien desee fabricar hilo de competencia, deberá previamente presentar una solicitud en la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a la región donde se encuentra el lugar de fabricación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Identificación del interesado, señalando nombre completo, rol único tributario y domicilio.
Si se trata de una persona jurídica, debe indicarse la razón social, rol único tributario y domicilio, conjuntamente con el nombre, rol único tributario y domicilio del representante legal. Además, debe adjuntarse el certificado de vigencia de la sociedad o agrupación y un documento que permita acreditar fehacientemente la personería del representante legal;
b) Dirección del inmueble donde se realizará la fabricación del hilo de competencia;
c) Dirección del inmueble donde se realizará la comercialización del hilo de competencia, en su caso;
d) Explicación breve del proceso utilizado para fabricar el hilo de competencia, indicando además los insumos y el equipamiento que se utilizará;
e) Declaración jurada simple, en que declare conocer las obligaciones a que se encuentra sujeto como fabricante y comercializador de hilo de competencia, en virtud de la ley Nº 20.700 y su reglamento.
Artículo 5º.- Recibida la solicitud, la Seremi de Salud la analizará, y rechazará fundadamente aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.
Si la solicitud cumple con los requisitos correspondientes, la Seremi realizará una visita inspectiva al establecimiento de fabricación del hilo de competencia, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) El lugar o habitación destinado a la fabricación de hilo de competencia deberá ser utilizado solo para dicho fin u otros de similar naturaleza, debiendo, en todo caso, estar ventilado y separado de cualquier otro recinto destinado a alojamiento, cocina, servicios higiénicos, entre otros;
b) Las paredes interiores, cielos, pisos y otras estructuras deberán mantenerse en buen estado de higiene y conservación, y cumplir con lo establecido en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo;
c) Las maquinarias utilizadas deberán estar bien instaladas y las partes móviles, transmisiones y puntos de operación, debidamente protegidas;
d) Las instalaciones eléctricas deberán cumplir con la normativa vigente;
e) El almacenamiento de materias primas, así como los materiales y los productos terminados, deberán mantenerse en forma segura y ordenada, asegurando en todo momento un fácil acceso y desplazamiento en el lugar;
f) El personal deberá usar elementos de protección personal correspondientes, con el fin de evitar salpicaduras de polvo, proyección de partículas o emulsiones y de evitar cortes;
g) Respecto a control de incendio, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo;
Artículo 6º.- Si la instalación cumple con todos los requisitos exigidos, la Seremi otorgará la respectiva autorización sanitaria. En caso contrario, rechazará la solicitud, mediante resolución fundada.
La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogará de forma automática y sucesiva por iguales períodos, mientras no sea expresamente dejada sin efecto.
La resolución que otorgue la autorización, también dispondrá la incorporación del fabricante al Registro de Fabricantes, y Comercializadores de Hilo de Competencia.
Párrafo 2º
De la inscripción al Registro de Fabricantes y Comercializadores de Hilo de Competencia
Artículo 7º.- Toda persona, natural o jurídica, que desee comercializar el hilo de competencia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, en el caso de las personas naturales;
b) Estar inscrito previamente en el Registro de Fabricantes y Comercializadores de Hilo de Competencia, que llevarán las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud correspondientes;
Para incorporarse a este Registro, las personas interesadas deberán presentar una solicitud en la Seremi correspondiente a la región donde se comercializará el producto, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Identificación del interesado, señalando nombre completo, rol único tributario y domicilio. Si se trata de una persona jurídica, debe indicarse la razón social, rol único tributario y domicilio, conjuntamente con el nombre, rol único tributario y domicilio del representante legal. Además, debe adjuntarse el certificado de vigencia de la sociedad o agrupación y un documento que permita acreditar fehacientemente la personería del representante legal;
b) Dirección del lugar donde se comercializará el hilo de competencia;
c) Individualización de o los fabricantes autorizados cuyos productos se desean comercializar, señalando el número y fecha de la resolución de autorización a que se refiere el artículo 6º del presente reglamento, o su nombre completo y su dirección;
d) Declaración jurada simple, en que declare conocer las obligaciones a que se encuentra sujeto como comercializador de hilo de competencia, en virtud de la ley Nº 20.700 y su Reglamento.
En el caso de los fabricantes, se entienden autorizados para comercializar sus propios productos con la resolución de autorización sanitaria, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 6º, del presente reglamento.
Artículo 8º.- La Seremi de Salud se pronunciará respecto de la solicitud de inscripción mediante la dictación de una resolución, ya sea que la autorice o la rechace. La resolución aprobatoria será publicada en el sitio web oficial de la Secretaría Regional de Salud respectiva, y tendrá la misma vigencia dispuesta en el inciso segundo, del artículo 6º.
El rechazo no obstará a que el interesado pueda subsanar las observaciones y volver a postular al Registro.
Párrafo 3º
De la comercialización del hilo de competencia
Artículo 9º.- Solo podrá comercializarse el hilo de competencia que provenga de fabricantes autorizados.
La comercialización del hilo de competencia deberá ser efectuada por personas previamente inscritas en el Registro, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos del presente párrafo.
Artículo 10º.- El hilo de competencia solo podrá venderse a personas mayores de edad, quedando expresamente prohibida su venta a menores de edad.
Artículo 11º.- El hilo de competencia que sea comercializado deberá tener una etiqueta que contenga la siguiente información:
a) Nombre o razón social del fabricante, y número de la resolución sanitaria que lo autoriza a fabricar hilo de competencia;
b) Advertencias para el uso del producto, por ejemplo, si se requiere el uso de guantes o algún elemento protector en las manos;
c) Características del hilo de competencia, como color, material de fabricación, número de hebras trenzadas, tamaño de las mismas, tipo de adhesivo y tamaño del cuarzo.
Esta etiqueta deberá estamparse en todos los carretes o empaques en que se distribuya el hilo, con una tipografía que haga fácil su lectura. El tamaño de la etiqueta deberá cubrir al menos un 30% de la superficie interior del carrete.
El responsable del etiquetado será el fabricante del hilo de competencia, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a quien lo comercialice de mantener en buen estado la etiqueta de los productos que haya adquirido. Adicionalmente, el fabricante podrá entregar un folleto con información más detallada sobre el uso del hilo de competencia.
Artículo 12º.- El fabricante y el comercializador de hilo de competencia deberán llevar un registro de cada venta de hilo que realicen a terceros comercializadores de sus productos, con indicación del nombre completo o razón social, cédula de identidad o rol único tributario, número de la resolución que autoriza la inscripción del comprador en el Registro, además de la fecha y cantidad de hilo vendido.
Este registro deberá realizarse en libro foliado y deberá estar siempre disponible para examen por parte de la autoridad competente.
A su vez, deberá entregar a los terceros comercializadores un documento foliado y en duplicado, que contenga los mismos datos indicados en el inciso primero, el que podrá ser requerido en caso de fiscalización por la autoridad competente. El consumidor final podrá exigir se le entregue una copia del registro que dé cuenta de la procedencia del hilo que compra.
TÍTULO III
Fiscalización
Artículo 13º.- Corresponderá a las Seremis de Salud, fiscalizar la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, de conformidad con las disposiciones del Libro Décimo del Código Sanitario, dentro de sus respectivos territorios de competencia, pudiendo aplicar las sanciones a que se refiere su Título III.
Sin perjuicio de ello, los Inspectores Municipales que, dentro de su comuna respectiva, sorprendan infracciones a las normas contenidas en este reglamento, deberán denunciarlas a la autoridad sanitaria competente, a fin de que se inicie el sumario sanitario respectivo.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario deI Interior.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 908, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Nº 98.361.- Santiago, 14 de diciembre de 2015.
Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 20.700, que Sanciona la Comercialización del Hilo Curado, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que la alusión en los vistos al Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política, se entiende que se efectúa al Nº 6 de dicho precepto, el cual previene la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Además, en cuanto a la frase final del decreto de la especie, que reza "insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República", debe señalarse que el artículo 26 de la ley Nº 10.336 confiere dicha atribución a este Organismo Contralor, en términos de que "Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos".
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro del Interior y Seguridad Pública
Presente.