Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 204, de 24 de abril de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la forma que se indica:
1) Reemplázase la letra d) artículo 3º por la siguiente:
"d) Los padres que vivan a expensas de los beneficiarios indicados en las letras a) y b) precedentes.".
2) Incorpórase al artículo 4º el siguiente numeral 7) nuevo:
"7) Con el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.".
3) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 10º, por el siguiente:
"Los Pensionados de retiro y montepío y los Funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señalados en las letras a) y b) del artículo 3º, que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud de ésta, sus cargas familiares legalmente reconocidas y sus padres que reúnan los requisitos de la letra d) del artículo 3º, tendrán derecho a bonificación. Estos porcentajes para el personal de la Caja y sus familiares serán iguales a los fijados para los miembros del servicio activo de la Defensa Nacional, en todo caso ellos no podrán ser superiores a los aranceles vigentes sobre la materia.".
4) Modifícase el artículo 15º, como sigue:
a) Reemplázase el inciso 1º por el siguiente:
"Artículo 15º. Para acceder al crédito establecido en el artículo anterior, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario, contar con capacidad de crédito y cumplir con el período de carencia a este último Fondo.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Para estos efectos, se entenderá como período de carencia, aquel que media entre la fecha de la incorporación al Fondo Solidario y el tercer mes de aporte monetario efectivo a dicho Fondo.".