1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 63, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
a) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a.1) Sustituir el numeral 10 por el siguiente:
"10. Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario, incluyéndose venta, servicios de guarda o depósito de trigo, una vez que el agroindustrial o intermediario manifiesta su voluntad de recibir el producto, sujeto al cumplimiento de la ley y sus reglamentos.".
a.2) Sustituir el numeral 11 por el siguiente:
"11. Trigo limpio: trigo libre de impurezas, retenido sobre los tamices de 4,5 mm de diámetro y de ranuras de 1,625 mm de ancho por 9,5 mm de largo. El trigo limpio puede contener granos defectuosos.".
b) Modifícase el artículo 3º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
"Corresponderá al Servicio Agrícola Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar de acuerdo a lo establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente reglamento, a partir de la entrega o recepción del producto a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento.".
c) Modifícase el artículo 4º, en el sentido de sustituir el numeral 2, por el siguiente:
"2) Nombre y domicilio del productor.".
d) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis:
"Artículo 4º bis: Determinación de la masa y recepción del producto
Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la masa o pesaje.
El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial.
Para determinar la cantidad, masa, peso o volumen del trigo recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración vigente emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.".
e) Modifícase el artículo 5º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
"En el caso que el precio se determine según las características del trigo, la toma de muestra del producto deberá ser realizada en el recinto de recepción del grano del agroindustrial o intermediario, previo a la descarga.
Para la toma de muestras de cada lote sólo se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
1) Trigo a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén como mínimo a 50 centímetros de las paredes del camión o vagón, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con igual o mayor grado de precisión, y serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor de 8 kilos.
. 2) Trigo a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.
Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, silos u otros, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.
Alternativamente, durante la descarga desde barcos se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión. Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos regulares que dependan de la velocidad del flujo y que permitan tomar una muestra representativa del producto.
Para ambos casos, las muestras primarias serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor de 50 kilos.
Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de trigo de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.
3) Trigo envasado en otros medios o formatos:
Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla 1.
. Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.
El número de envases asequibles deberá ser igual o superior a 0,2*N.
En cualquier caso, las muestras primarias serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una.".
f) Modifícase el artículo 6º, en el sentido de incorporar en el numeral 1, el siguiente inciso segundo:
"Cuando el divisor tipo "Boerner" no pueda disponerse en el mismo lugar en que se obtuvo la muestra global, ésta deberá ser trasladada inmediatamente al lugar donde se encuentra el divisor para la obtención de la muestra y contramuestra. En este caso, la muestra global deberá ser individualizada con una identificación única, con el fin de garantizar que sea posible asociarla a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada, de acuerdo a la ley de protección de datos personales, y su traslado deberá realizarse en un recipiente que asegure su conservación e integridad.".
g) Modifícase el artículo 7º, en el siguiente sentido:
g.1) Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Recibido el producto, tomada la muestra global y obtenidas la muestra y contramuestra, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del trigo una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original que indica la cantidad, masa o volumen del producto recibido, el domicilio del productor y la lista de precios de referencia del día de recepción del trigo, emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.".
g.2) Sustituir el numeral 6 por el siguiente:
"6. Precio de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto, y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado.
Excepcionalmente no será necesario incorporar en el anexo aquellos datos a que se refiere el inciso precedente, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el agroindustrial o intermediario considere bonificaciones y castigos fijos para uno o más parámetros, al menos, durante la temporada de cosecha comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año;
b) Que se elabore un documento único con todos los parámetros fijos, el cual deberá ser formalizado mediante una declaración jurada ante notario público;
c) Que el agroindustrial o intermediario incluya en la guía de recepción la individualización de la declaración jurada señalada en el literal anterior;
d) Que el agroindustrial o intermediario mantenga a disposición del productor o su representante, del veedor y del fiscalizador una copia de la declaración jurada singularizada en la guía de recepción, en caso de ser requerida por cualquiera de ellos.
En ningún caso el agroindustrial o intermediario se exime de la obligación de publicar en el listado de precios de referencia todos los parámetros que inciden en el precio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la ley.".
h) Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:
h.1) Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"El análisis del trigo se hará utilizando instrumentos y/o equipos con certificados de calibración vigentes emitidos por los laboratorios de calibración, al menos una vez al año, de conformidad con la siguiente metodología:".
h.2) Sustituir el inciso primero del numeral 3, por el siguiente:
"La humedad debe ser determinada sobre trigo limpio. Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán determinar la humedad por el método de la termobalanza descrito en el numeral 3.1 del presente artículo. Los laboratorios de ensayo deberán determinar la humedad por medio de alguno de los siguientes procedimientos:".
h.3) Sustituir el inciso primero del numeral 3.1.2., por el siguiente:
"Masar 20,00 g de trigo limpio. Molerlo utilizando un molino similar al utilizado en el ensayo de sedimentación descrito en el numeral 7 del artículo 9º del presente reglamento.".
h.4) Incorporar el siguiente numeral 3.4:
"3.4. Método termobalanza de infrarrojo
3.4.1. Instrumentos
3.4.1.1. Molinillo de cilindros estriados
3.4.1.2. Termobalanza de calentamiento por absorción de la radiación infrarroja
3.4.1.3. Balanza de 0,01 g de precisión
3.4.1.4 Platillos de aluminio para termobalanza
3.4.1.5. Espátula
3.4.2. Procedimiento
3.4.2.1. Limpiar 100,0 g de trigo y moler en un molinillo de cilindros estriados.
3.4.2.2. Tarar el platillo limpio y vacío de la termobalanza de infrarrojo.
3.4.2.3. Masar 3,5 g de muestra triturada y distribuirla homogéneamente cubriendo toda la superficie del platillo de la termobalanza de infrarrojo.
3.4.2.4. Cerrar la cámara de la balanza y comenzar la medición.
3.4.2.5. Terminado el ciclo de secado de la muestra, observar el panel de la termobalanza y registrar los resultados.
3.4.3 Expresión de resultados
La termobalanza de infrarrojo entrega resultados de humedad expresado en porcentaje de peso perdido.".
h.5) Sustituir el numeral 5.3.1., por el siguiente:
"5.3.1. Equipo índice de caída o falling number, incluyendo tubos viscosimétricos de precisión.".
h.6) Sustituir la Tabla 2 en el numeral 5.5., por la siguiente:
. h.7) Sustituir el numeral 6 por el siguiente:
"6. Peso del hectolitro.
El peso del hectolitro se define como la relación entre la masa del grano y el volumen de un hectolitro. Se expresa como kg/hl.
Se debe determinar sobre trigo limpio, por medio de alguno de los siguientes procedimientos:
6.1. Método Equipo Schopper
. 6.1.1. Procedimiento
Utilizar un equipo Schopper con su balanza original, electrónica u otra, de 1/4 de litro de capacidad, según se indica en la figura 2 y un aparato para llenar, embudo, vaso, etc., con capacidad tal que permita llenar el tubo B en una sola operación.
6.1.1.1. Armar la balanza y verificar su exactitud de acuerdo a las instrucciones dadas por el fabricante (figura 2).
6.1.1.2. Limpiar cuidadosamente el recipiente A, la abertura S S y el extractor de aire D.
6.1.1.3. Fijar el recipiente A sobre la base de metal G mediante los tres extremos de sujeción, de forma tal que éste quede inmóvil. Colocar la cuchilla C en la abertura S S del recipiente A y el extractor de aire D sobre la cuchilla C.
6.1.1.4. Ensamblar el tubo B sobre el recipiente A de manera que ambos queden en posición vertical cuando la base G esté horizontal.
6.1.1.5. Llenar el tubo B con el grano a ensayar, mediante el aparato para llenar ubicado en posición tal que quede a 4 cm de distancia del borde superior del tubo B y permita que el flujo del grano caiga por el centro del tubo. La velocidad de caída tiene que ser uniforme debiendo llenarse el tubo en aproximadamente 8 segundos.
6.1.1.6. Una vez lleno el tubo B, sostener con una mano el recipiente A para mantenerlo fijo, evitando desequilibrar el aparato.
6.1.1.7. Retirar la cuchilla C de la abertura S S con un movimiento rápido de la otra mano, con cuidado y sin sacudir los tubos. El extractor de aire D y los granos caen juntos en el recipiente A. Colocar nuevamente la cuchilla C en la abertura S S introduciéndola rápidamente con un solo movimiento a través del grano, teniendo cuidado de que ésta complete su recorrido.
6.1.1.8. Tomar el recipiente A y el tubo B con una mano de modo que el botón de la cuchilla C esté en la palma de la mano, ubicando dos dedos arriba y dos dedos abajo de la abertura S S y vaciar los granos sobrantes invirtiendo los tubos.
6.1.1.9. Separar el tubo B y la cuchilla C y masar el recipiente A que contiene los granos. Registrar masa m.
6.1.2. Expresión de resultados.
Calcular al peso del hectolitro de la tabla 3 a partir de la masa m, gramos y expresar este valor como kg/hL con dos decimales.
. 6.2 Método capacitancia eléctrica
Procedimiento según equipo empleado.
h.8) Sustituir el inciso primero del numeral 8.2.1., por el siguiente:
"Utilizar 200 g de trigo limpio.".
i) Modifícase el artículo 13º, en el sentido de sustituir el inciso segundo por el siguiente:
Los laboratorios de ensayo con que operen los agroindustriales o intermediarios podrán ser propios o ajenos. En el caso de que los laboratorios de ensayo sean ajenos, éstos tendrán un plazo máximo de 24 horas desde el momento de recepción de la muestra para realizar los análisis y notificar los resultados al agroindustrial o intermediario que los solicitare, los que a su vez deberán ser notificados al productor por estos últimos en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento. Cuando los laboratorios de ensayo sean propios, los agroindustriales o intermediarios dispondrán en total de 48 horas para la realización de los análisis de las muestras y la notificación de los resultados al productor a la que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, que podrá distribuir libremente. En ambos casos el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante los días domingos y festivos.".
j) Modifícase el artículo 15º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente: "Artículo 15º: Notificación de los resultados de los análisis.
Los resultados de los análisis de laboratorio serán notificados a los interesados por escrito en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción del informe de análisis, en la forma establecida al efecto en el artículo 13º del Reglamento de la ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura. Este plazo no se aplicará en el caso de que el agroindustrial o intermediario opere con laboratorio de ensayo propio, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13º del presente Reglamento. El cómputo de dicho plazo se suspenderá durante los días domingos y festivos.
En caso de que el productor informe un número de celular conforme lo dispuesto en el artículo 4º del presente Reglamento, y el agroindustrial o intermediario utilice abreviaturas para los efectos de la notificación de los resultados de los análisis, se deberá utilizar el siguiente formato:
. De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho días contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.".
k) Modifícase el artículo 16º, el sentido de sustituirlo por el siguiente: "Artículo 16º: De los precios de referencia del producto.
Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener un listado de precios de referencia en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia.
Se deberá incluir en el listado de precios de referencia, lo siguiente:
a) El valor unitario base del producto, puesto en la planta en el lugar de recepción y antes de la descarga;
b) Las bonificaciones y descuentos que se aplicarán al valor de la transacción de acuerdo al resultado de los análisis de características;
c) Los costos por traslado y examen de la contramuestra en el laboratorio de ensayo arbitrador, que serán aplicados cuando se solicite su examen;
d) Los costos de servicios que son ofrecidos por el agroindustrial o intermediario para el tratamiento del producto;
e) Los bonos o premios ofrecidos por el agroindustrial o intermediario, y
f) Los demás descuentos que sean imputables al productor previo a la entrega del producto en planta de recepción y antes de la descarga.
Los valores unitarios base a que se refiere la letra a) del presente artículo, deberán publicarse indicando el valor o rango de valor de gluten al cual se refieren y el valor vigente por quintal de 100 kilos. En los casos que exista un cambio en el valor unitario base, se deberá agregar el valor que se anuncia por quintal de 100 kilos de la forma "Precio a partir de", señalando la fecha a contar de la cual comienza a regir el nuevo precio.
El agroindustrial o intermediario deberá elaborar una tabla indicando parámetros y valores de rechazo del producto.".
l) Modifícase el inciso primero del artículo 17º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
"El listado de precios de referencia y su vigencia deberán estar publicados, durante todo el periodo de compra de grano, en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción del agroindustrial o intermediario, de forma tal que permita su lectura desde una distancia lineal mínima de 3 m.".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 63, de 2013, del Ministerio de Agricultura.