2º.- Modifícase el decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en lo siguiente:
   
a)  Intercálase en la letra d) del artículo 3º, entre la palabra "cinco" y los dos puntos (:), el siguiente texto: ", aun cuando su presencia no sea obligatoria en los términos del referido decreto supremo Nº 38 de 1992"
b)  Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º, cuando existan situaciones que justifiquen la necesidad de utilizar un vehículo distinto del individualizado en el certificado de inscripción otorgado, y siempre que el vehículo que se vaya a utilizar se encuentre debidamente inscrito en el Registro de la región donde se preste el servicio, tanto el conductor como el adulto acompañante asociado al vehículo impedido, cuando corresponda en este último caso, podrán hacer uso de otro vehículo al cual no estén adscritos, portando, para esos efectos, tanto el certificado de inscripción que corresponda al vehículo impedido como al vehículo que se encuentren utilizando.".