INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA FUENTES ESTACIONARIAS REGULADAS POR NORMAS DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA Y POR PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Núm. 1.227 exenta.- Santiago, 29 de diciembre de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº1 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; en el decreto supremo Nº28 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 37 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 29 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº252 de 1992, del Ministerio de Minería; en el decreto supremo Nº180 de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº81 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 164 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 179 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 206 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo Nº 70 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 15 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 76 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
Considerando:
1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley;
2º La letra e) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley;
3º La letra f) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior;
4º La letra m) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a requerir de los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas;
5º El artículo 17, del decreto supremo Nº 1 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en cuanto establece que los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes normados, deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC, y a través de la cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores.
6º El Of. Ord. D.E.: Nº 155498, de 29 de diciembre de 2015, del Subsecretario (S) del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la ley 19.300.
Resuelvo:
Instrucción de carácter general sobre deberes de remisión de información para fuentes estacionarias reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica.
Artículo primero. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a los titulares actuales y futuros de las fuentes estacionarias emisoras sujetas al cumplimiento de las normas de emisión y planes de prevención y/o de descontaminación atmosféricos que se indican en el artículo tercero.
Los titulares de las fuentes emisoras no sujetas a alguno de los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberán remitir la información conforme a las instrucciones generales específicas que dicte la Superintendencia al efecto.
Artículo segundo. Plazo, frecuencia, forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida mediante el portal web implementado para ello, http://vu.mma.gob.cl, en formato digital -en archivo pdf, sin restricciones, para los reportes, y en archivo xls o xlsx para las planillas de cálculo, debiendo ambos archivos subirse al sistema- dentro del plazo, con la frecuencia, forma y modo de entrega establecidos en las respectivas Normas de Emisión y Planes de Prevención y/o Descontaminación que apliquen. En ausencia de instrucciones respecto de la frecuencia y/o el plazo de reporte en las respectivas normas de emisión o planes, se deberán tener en cuenta las consideraciones establecidas expresamente en la presente resolución. En caso de problemas de acceso o funcionamiento de la plataforma electrónica, toda consulta deberá realizarse al correo vu_retc@mma.gob.cl
Artículo tercero. Obligación de remitir información para fuentes reguladas que indica. Para la correcta ejecución de los Programas y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Normas de Emisión y de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental dictados por la Superintendencia del Medio Ambiente, así como para dar cumplimiento al Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, se instruye a los titulares presentes y futuros de las fuentes emisoras reguladas por los decretos supremos que se indican, que los antecedentes que se detallan a continuación, deberán ser remitidos a través del sistema ventanilla única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, RETC (http://vu.mma.gob.cl), usando los módulos que se indican.
1. Norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes generadoras de arsénico, contenida en el decreto supremo Nº 28 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Normas Atmosféricas, los titulares de las fuentes afectas deberán remitir el informe anual de auditoría externa, según lo señalado en artículo 13, y los informes mensuales y el informe anual según lo señalado en su artículo 16.
2. Norma de emisión para compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa kraft o al sulfato, contenida en el decreto supremo Nº 37 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Normas Atmosféricas, los titulares de las fuentes afectas deben remitir el informe mensual y el reporte anual de las emisiones de TRS del año calendario anterior, que se señalan en su artículo 11.
3. Norma de emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento, contenida en el decreto supremo Nº 29 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Normas Atmosféricas, los titulares de las fuentes afectas deben remitir el informe anual que se señala en su artículo 13.
4. Norma de emisión para centrales termoeléctricas, contenida en el decreto supremo Nº 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el módulo Sistema de Información Centrales Termoeléctricas, los titulares de las fuentes afectas deben remitir el informe trimestral que se señala en su artículo 12, de acuerdo a lo instruido en la resolución exenta Nº163 de 27 de marzo de 2014, y la resolución exenta Nº 33, de 19 de enero de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente.
5. Plan de descontaminación atmosférica para el Complejo Industrial Las Ventanas, contenido en el decreto supremo Nº 252 de 1992, del Ministerio de Minería. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular: (i) de la Fundición y Refinería Las Ventanas debe remitir los informes mensuales de emisiones de azufre establecidos en el primer apartado de la letra a) de su artículo 8º, y los informes semestrales de mediciones de emisiones de Material Particulado, determinados por monitoreo continuo o por muestreo isocinético, establecidos en el segundo apartado de la letra a) de su artículo 8º, y (ii) de la Central Termoeléctrica Ventanas debe remitir los informes mensuales de las mediciones de emisiones de azufre y material particulado obtenidos por el monitoreo continuo de emisiones y la generación mensual en millones de BTU, establecidos en el primer y segundo apartados de la letra b) de su artículo 8º.
6. Plan de descontaminación atmosférica para la Fundición Hernán Videla Lira de ENAMI, contenido en el decreto supremo Nº 180 de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular de la Fundición Hernán Videla Lira debe remitir los informes mensuales de las emisiones de azufre establecidos en la letra a) de su artículo 6º; y los informes cuatrimestrales de las mediciones de emisiones de material particulado establecidos en la letra b) de su artículo 6º.
7. Plan de descontaminación atmosférica para el área circundante a la Fundición de Caletones de la División El Teniente de Codelco Chile, contenido en el decreto supremo Nº 81 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular de la Fundición de Caletones debe remitir los informes mensuales de emisiones de dióxido de azufre establecidos en el inciso i) de la letra a) del numeral noveno; los informes cuatrimestrales de mediciones de emisiones de material particulado establecidos en el inciso ii) de la letra a) del numeral noveno; el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de tubos pasivos y de la medición de emisiones de azufre y material particulado establecido en el párrafo octavo de la letra b) del numeral noveno; y los informes mensuales con resumen de mediciones en las estaciones de monitoreo, incluyendo las mediciones de tubos pasivos, el número de episodios críticos por estación de monitoreo y el programa de mantención y calibración mensual realizado a la red de monitoreo, establecido en el penúltimo párrafo de la letra b) del numeral noveno.
8. Plan de descontaminación atmosférica para localidades de María Elena y Pedro de Valdivia, contenido en el decreto supremo Nº 164 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular de la Planta de Producción de María Elena debe remitir los informes mensuales de emisiones de Material Particulado establecidos en la letra a) de su artículo 5º; y el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo de material particulado respirable, de la determinación de emisión de material particulado respirable y de la eficiencia de los equipos para el control de emisiones, establecido en el párrafo cuarto de la letra c) de su artículo 5º.
9. Plan de descontaminación atmosférica para la zona circundante a la Fundición de Potrerillos de la División Salvador de Codelco Chile, contenido en el decreto supremo Nº 179 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular de la Fundición de Potrerillos debe remitir los informes mensuales de emisiones de dióxido de azufre establecidos en la letra a) de su artículo octavo; los informes trimestrales de mediciones de emisiones de material particulado a que está obligada en virtud de la letra a) de su artículo octavo; el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo, de la medición de emisiones de dióxido de azufre y material particulado y de las eficiencias de los equipos para el control de las emisiones de dichos contaminantes, establecido en el párrafo noveno de la letra b) de su artículo octavo; y el reporte mensual con el resultado de mantenciones y calibraciones a la red de monitoreo, el resumen de datos de las mediciones de estaciones de monitoreo y mediciones con tubos pasivos, y el número de episodios críticos, establecido en el antepenúltimo párrafo de la letra b) de su artículo octavo.
10. Plan de descontaminación atmosférica para la zona circundante a la Fundición Chuquicamata de la División Chuquicamata de Codelco Chile, contenido en el decreto supremo Nº 206 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, el titular de la Fundición Chuquicamata debe remitir los informes mensuales de mediciones de emisiones de dióxido de azufre establecidos en virtud del párrafo séptimo de la letra a) de su artículo 10; los informes trimestrales de mediciones de emisiones de material particulado establecidos en los párrafos décimo y onceno de la letra a) de su artículo 10; el informe con el resultado de la evaluación anual sistemática y objetiva de la red de monitoreo y de la medición de emisiones de dióxido de azufre y material particulado, establecido en el párrafo octavo de la letra b) de su artículo 10; y los reportes mensuales de las mantenciones y calibraciones de la red de monitoreo de calidad del aire, los resúmenes de los datos de sus mediciones, y el número de episodios críticos por estación de monitoreo, establecidos en el penúltimo párrafo de la letra b) de su artículo 10.
11. Plan de prevención y de descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana, contenido en el decreto supremo Nº 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el Sistema de Declaración de Fuentes Fijas, los titulares de las siguientes fuentes afectas según el contaminante regulado, deben remitir los informes que se indican.
i. Material Particulado.
a. Las fuentes estacionarias puntuales, a excepción de aquellas que cumplan con las características descritas en sus artículos 47 y 48: la acreditación de sus emisiones de material particulado, cada doce meses, según lo establecido en su artículo 45.
b. Las fuentes estacionarias grupales, a excepción de aquellas que cumplan con las características descritas en sus artículos 47 y 48: la acreditación de sus emisiones de material particulado, cada tres años, según lo establecido en su artículo 45.
c. En los dos casos anteriores, tanto las fuentes estacionarias puntuales y grupales: su declaración anual de emisiones, según lo establecido en el decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 4º de la resolución 15.027 de 1994, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica.
d. Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de material particulado, según su artículo 51: los resultados anuales de dicho monitoreo dentro de los primeros quince días del mes de marzo del año siguiente al periodo que reportan.
ii. Monóxido de Carbono.
a. Las fuentes estacionarias, afectas al cumplimiento de la norma de emisión establecida en su artículo 55, reguladas de forma complementaria por los artículos 3º al 20 de la resolución Nº 2.063, de 2 de febrero de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, respecto de la acreditación de sus emisiones de monóxido de carbono, cada doce meses, según lo establecido en su artículo 49.
b. Las fuentes estacionarias, que se encuentren autorizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para exceptuarse de la acreditación del cumplimiento de la norma de emisión de monóxido de carbono, en virtud de su artículo 57, no deberán cumplir con lo señalado en la letra anterior.
iii. Dióxido de Azufre.
a. Las fuentes estacionarias, afectas al cumplimiento de la norma de emisión establecida en su artículo 60, reguladas de forma complementaria por los artículos 21 al 32 de la resolución Nº 2.063, de 2 de febrero de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, respecto de la acreditación de sus emisiones de dióxido de azufre, cada doce meses, según lo establecido en su artículo 50.
b. Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de dióxido de azufre según su artículo 51, deberán reportar anualmente los resultados de dicho monitoreo dentro de los primeros quince días del mes de marzo del año siguiente al periodo que reportan.
iv. Óxidos de Nitrógeno.
a. Las fuentes estacionarias puntuales nuevas, emisoras de óxidos de nitrógeno, que posean un caudal igual o superior a 2000 m3/h, bajo condiciones estándar, respecto de la acreditación por única vez de sus emisiones de dicho contaminante, según lo establecido en su artículo 48.
b. Las fuentes estacionarias cuya emisión de óxidos de nitrógeno sea igual o superior a 8 ton/año, respecto de la declaración de sus emisiones de dicho contaminante, cada doce meses, según lo establecido en su artículo 78.
c. Las fuentes estacionarias que deben implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones de óxidos de nitrógeno, según el artículo 51, deberán reportar anualmente los resultados de dicho monitoreo dentro de los primeros quince días del mes de marzo del año siguiente al periodo que reportan.
v. Otras consideraciones. Las fuentes estacionarias de cualquier tipo, denominación o caracterización, afectas al cumplimiento de: (a) la norma de emisión de material particulado del decreto supremo Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud; (b) la norma de emisión de monóxido de carbono del artículo 55; (c) la norma de emisión de dióxido de azufre del artículo 60; y (d) las compensaciones por exceso de emisiones de óxidos de nitrógeno, deben cumplir la obligación de informar, con anterioridad al hecho, cada cambio de combustible u otra condición que incida en un aumento o reducción de emisiones, según lo establecido en su artículo 41.
12. Plan de descontaminación atmosférica para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante, contenido en el decreto supremo Nº 70 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, los titulares: (i) de Centrales Termoeléctricas deben remitir el informe anual establecido en su artículo 15, y los informes mensuales de las mediciones del monitoreo continuo de material particulado, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno, establecidos en el número iii) de su artículo 14; (ii) del Terminal Marítimo SIT en la bahía de Tocopilla y de la Planta de Procesamiento de Minerales Oxidados de Cobre, deben remitir el informe anual establecido en su artículo 15, (iii) de las calderas operadas con combustibles líquidos o sólidos, situadas en instalaciones que no sean termoeléctricas, deben remitir el informe anual de medición isocinética de material particulado y de dióxido de Azufre, según lo establecido en su artículo 16, y (iv) de las panaderías que operen con combustible sólido y/o líquido, deben remitir el informe anual según lo establecido en su artículo 17.
13. Plan de descontaminación atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, contenido en el decreto supremo Nº 15 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, los titulares de: (i) calderas, nuevas o existentes con capacidad térmica nominal entre 3 y 50 MWt, deben remitir el reporte anual de emisiones de material particulado, según lo establecido en su artículo 20, para el caso de calderas que utilicen combustibles sólidos tales como: carbón, mezclas o petcoke, deben remitir además el resultado del análisis químico de las cenizas de combustión indicado y el reporte de cambio de combustible; (ii) secadores que procesan granos y semillas, nuevos y existentes, deben remitir el reporte de medición anual de material particulado, según lo establecido en su artículo 21; (iii) fundiciones de hierro y acero, nuevas y existentes, cuya capacidad de fusión sea igual o superior a 1.000 toneladas mensuales deben remitir: (a) el reporte de medición anual discreta de material particulado, según lo establecido en el párrafo tercero de su artículo 23, y (b) el reporte anual de análisis químico de mercurio, cadmio, níquel, plomo y cromo, contenidos el material particulado emitido, según lo establecido en el último párrafo de su artículo 23; (iv) panaderías, sean existentes o nuevas, que no utilicen electricidad o gas como combustible, deben remitir el reporte de medición anual de material particulado, según lo establecido en su artículo 25; y (v) grupos electrógenos, deberán remitir el informe anual de funcionamiento de horómetro, según lo establecido en su artículo 27. Todas las obligaciones anteriores, se deberán reportar según se dicte en instrucción específica para este Plan de Descontaminación.
14. Plan de descontaminación atmosférica para Temuco y Padre Las Casas, contenido en el decreto supremo Nº 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Mediante el Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, cuando corresponda, los titulares: (i) de las fuentes estacionarias puntuales, nuevas o existentes que utilicen cualquier tipo de combustible, deben remitir los informes de acreditación anual de emisiones de material particulado, según lo establecido en el artículo 19 ó 20, según sea el caso, en relación con el artículo 23 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22; (ii) de las fuentes estacionarias grupales y calderas de calefacción grupales, y nuevas o existentes, deben remitir la acreditación de sus emisiones de material particulado: (a) cada treinta y seis meses, en caso de usar como combustible petróleo diésel o kerosene; o (b) cada doce meses, en caso de usar como combustible biomasa, según lo establecido en el artículo 19 o 20, según sea el caso, en relación con el artículo 23; y (iii) de las fuentes estacionarias grupales y calderas de calefacción grupal que utilicen como combustible gas natural, licuado, de ciudad o similar, deben remitir, por una sola vez, la acreditación de que su caudal o flujo volumétrico de emisión es inferior a 1.000 m3/h bajo condiciones estándar, medido a plena carga.
15. Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2.5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de Actualización del Plan de Descontaminación por MP10 para las mismas comunas, contenido en el decreto supremo Nº 8 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, cuando corresponda, los titulares de: (i) calderas nuevas, cuya potencia térmica nominal sea menor a 75 KWt, deben acreditar el cumplimiento del límite de emisión de material particulado y eficiencia en los términos establecidos en el art. 43; (ii) calderas existentes y nuevas, cuya potencia térmica nominal sea mayor o igual a 75 KWt, deben acreditar el límite de emisión de material particulado de acuerdo a la frecuencia de la Tabla Nº28 del art. 49, o eximirse, todo lo anterior en los términos establecidos en el art. 45; (iii) calderas cuya potencia térmica nominal sea superior a 300 KWt, deben acreditar eficiencia en los términos establecidos en el art. 45, lo que deberán realizan junto con la acreditación de emisiones señalada en el punto anterior; (iv) las calderas existentes o nuevas, deben acreditar el límite de emisión de SO2 de acuerdo a la frecuencia de la Tabla Nº28 del art. 49, o eximirse todo lo anterior en los términos establecidos en el artículo 46; (v) las fuentes de procesos industriales existentes o nuevas, deben acreditar el límite de emisión de material particulado, de acuerdo a la frecuencia de la Tabla Nº28 del art. 49, o eximirse, todo lo anterior en los términos establecidos en el artículo 50; (vi) los grupos electrógenos, existentes o nuevos, deben reportar antecedentes de operación según lo establecido en artículo 51.
Artículo cuarto. Duplicidad de Reportes. Las fuentes que se encuentren sujetas al cumplimiento de las Normas de Emisión y Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental que se indican y que además cuentan con una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) por las que se les obliga a reportar con la misma periodicidad establecida en dichas normas o planes, deberán remitir los informes descritos en el artículo tercero de la presente instrucción mediante el sistema Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, RETC, y no a través del Sistema de Seguimiento Ambiental establecido mediante resolución exenta Nº223 de 2015 de esta Superintendencia (ex resolución exenta Nº844 de 2012). Lo anterior será informando por única vez, en el primer reporte que se realice de acuerdo a la obligación contenida en la respectiva RCA, a través de una carta ingresada al Sistema de Seguimiento Ambiental, de acuerdo a formato disponible en dicho sistema.
La presente instrucción modifica únicamente el modo de remisión del seguimiento comprometido en la RCA, debiendo dar cumplimiento a los contenidos y otras disposiciones establecidas en la R.E. Nº223/2015.
En aquellos casos donde la periodicidad establecida en los instrumentos sea diferente entre estos, se deberá remitir el informe para cada instrumento y sistema correspondiente, según la periodicidad establecida.
Artículo quinto. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de la presente instrucción configurará la infracción de las letras c) y e) del artículo 35 de la ley, y facultará a la Superintendencia para ejercer su potestad sancionadora de conformidad a la ley.
Artículo sexto. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a contar del 2 de enero de 2016.
Artículo séptimo. Revocaciones. A la entrada en vigencia de la presente resolución, quedan revocadas y sin efecto las resoluciones exentas Nº 233 y Nº 234, ambas de 14 de marzo de 2013, de esta Superintendencia.
Artículo octavo. Transitorio. De manera transitoria desde el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, se contempla un periodo de marcha blanca general para los siguientes módulos del Sistema Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC): Módulo Sistema de Cumplimiento de Normas Atmosféricas, Módulo Sistema de Cumplimiento de Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, y Sistema de Declaración de Fuentes Fijas.
Por lo anterior, durante el período indicado, los establecimientos emisores deberán entregar la información para acreditar cumplimiento de sus obligaciones asociadas a Normas de Emisión y/o Planes de Prevención y/o Descontaminación a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC y simultáneamente a los Organismos de la Administración del Estado que se indica a continuación:
a) Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la región donde se encuentra ubicada la fuente emisora:
b) Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región donde se encuentra ubicada la fuente emisora:
. Decreto supremo Nº 28 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente;
. Decreto supremo Nº 37 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente;
. Decreto supremo Nº 29 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente;
. Decreto supremo Nº 252 de 1992, del Ministerio de Minería;
Durante el periodo transitorio el reporte enviado a los Organismos de la Administración del Estado será el utilizado para la evaluación del cumplimiento normativo.
Una vez concluido el periodo transitorio los reportes se deberán remitir exclusivamente a través del sistema ventanilla única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, RETC (http://vu.mma.gob.cl).
Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Rubén Verdugo Castillo, Superintendente del Medio Ambiente (S).