TÍTULO II
De la declaración de intereses y patrimonio
CAPÍTULO 1°
De los sujetos obligados y del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
Artículo 4°.- Además de los sujetos señalados en el Capítulo 3° de este Título, se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas:
1. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los delLey 21073
Art. 16 N° 1
D.O. 22.02.2018egados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
Art. 16 N° 1
D.O. 22.02.2018egados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
2. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Ley 21677
Art. segundo
D.O. 17.06.2024Consejo de Monumentos Nacionales, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, del ConsejoLey 21735
Art. 75
D.O. 26.03.2025 Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual y del Consejo Nacional de Televisión.
Art. segundo
D.O. 17.06.2024Consejo de Monumentos Nacionales, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, del ConsejoLey 21735
Art. 75
D.O. 26.03.2025 Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual y del Consejo Nacional de Televisión.
3. Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N°19.940, N°20.378 y N°20.410.
4. Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
5. Los oficiales generales, Ley 21427
Art. 4º
D.O. 16.02.2022los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Art. 4º
D.O. 16.02.2022los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
6. Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.
7. Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.
8. Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N°1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
9. Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización.
10. Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.
11. Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.
12. Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.
13. Los miembros del Consejo del Fondo PlurLey 21174
Art. 5
D.O. 26.09.2019ianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.
Art. 5
D.O. 26.09.2019ianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.
14. Ley 21634
Art. décimo N° 1
D.O. 11.12.2023Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetas a la obligación de declarar intereses y patrimonio.
Art. décimo N° 1
D.O. 11.12.2023Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetas a la obligación de declarar intereses y patrimonio.
15. El Jefe o Jefa de la Oficina de AutorizacionesLey 21770
Art. 122 N° 1
D.O. 29.09.2025 Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.
Art. 122 N° 1
D.O. 29.09.2025 Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.
Artículo 5°.- La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
Sin Ley 21634
Art. décimo N° 2
D.O. 11.12.2023perjuicio de lo anterior, los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°, y los jefes superiores de servicio, deberán actualizar su declaración de intereses y patrimonio, adicionalmente, en el mes septiembre de cada año.
Art. décimo N° 2
D.O. 11.12.2023perjuicio de lo anterior, los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°, y los jefes superiores de servicio, deberán actualizar su declaración de intereses y patrimonio, adicionalmente, en el mes septiembre de cada año.
Artículo 6°.- La declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a través de un formulario electrónico y conforme a lo previsto en la ley Nº19.799. En caso de no estar implementado o habilitado el respectivo formulario electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario.
La declaración será pública, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Respecto de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, esta declaración y sus actualizaciones se publicarán en el sitio electrónico de la institución respectiva, debiendo mantenerse en dicho sitio mientras el declarante se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese de sus funciones. Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaración, no podrán usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la función pública. La infracción de esta prohibición será sancionada conforme al Título V de la ley N°19.628.
Las declaraciones se contendrán en las bases de datos interoperables que determinen las entidades responsables de la fiscalización para cada caso. Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4°, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3° de este Título.
Artículo 7°.- La declaración de intereses y patrimonio deberá contener la fecha y lugar en que se presenta y la singularización de todas las actividades y bienes del declarante que se señalan a continuación:
a) Actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe el declarante, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo.
b) Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberá indicarse su avalúo fiscal y fecha de adquisición, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, deberá indicarse el valor corriente en plaza de los mismos, en los términos del artículo 46 bis de la ley N°16.271. Asimismo, se deberá incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad.
c) Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones de que sea titular el declarante.
d) Bienes muebles registrables, tales como vehículos motorizados, indicando su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y su avalúo fiscal, y las naves y aeronaves señalando su tasación, matrícula y los datos para su debida singularización.
e) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación del nombre o razón social, giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones, fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros de la participación que le corresponde. También deberá incluirse los derechos o acciones que la autoridad o funcionario declarante tenga en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los datos que permitan su adecuada singularización y valorización.
Cuando los derechos o acciones de que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley N°18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) de este artículo, y los derechos y acciones de que trata esta letra que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
f) Valores, distintos de aquellos señalados en la letra anterior, a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N°18.045, que tenga la autoridad o el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, con indicación de su fecha de adquisición y de su valor corriente en plaza.
g) Contratos de mandato especial de administración de cartera de valores con indicación de los siguientes antecedentes: individualización de la persona jurídica mandataria; fecha de celebración de el o los contratos; notaría pública o consulado de Chile donde fueron otorgados, según corresponda, indicando el valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada.
h) La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, deberán Ley 21389
Art. 6
D.O. 18.11.2021declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Art. 6
D.O. 18.11.2021declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
La declaración deberá incluir asimismo el nombre completo del declarante y de su cónyuge o conviviente civil.
Tratándose de los sujetos señalados en los números 1 a 4 Ley 21634
Art. décimo N° 3 a)
D.O. 11.12.2023y 14 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, además deberá incluirse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad.
Art. décimo N° 3 a)
D.O. 11.12.2023y 14 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, además deberá incluirse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad.
AdicionalmenteLey 21634
Art. décimo N° 3 b)
D.O. 11.12.2023, los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°Ley 21770
Art. 122 N° 2
D.O. 29.09.2025, y los jefes superiores de servicio, deberán incluir en su declaración la singularización de los siguientes bienes:
Art. décimo N° 3 b)
D.O. 11.12.2023, los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°Ley 21770
Art. 122 N° 2
D.O. 29.09.2025, y los jefes superiores de servicio, deberán incluir en su declaración la singularización de los siguientes bienes:
a) Cuentas y/o libretas de ahorro que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier otra naturaleza.
b) Ahorro previsional voluntario bajo cualquier modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos.
c) Depósitos a plazo.
d) Seguros de vida con ahorro y seguros en general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el sitio electrónico de la institución respectiva sólo podrá publicarse el nombre de los parientes por consanguinidad en primer grado en la línea recta del declarante. En el caso de los fiscales y de los jueces con competencia en lo penal, los datos respecto de todos los parientes indicados en el inciso precedente no serán publicados, debiendo registrarse esa información en el carácter de secreta.
Adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, distinta a la que se detalla en este artículo.
Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Título y regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las declaraciones de los demás sujetos contemplados en el mencionado artículo 4° serán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°20.285.
Artículo 8º.- La declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes.
Si el declarante está casado bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener el consentimiento de éste. Si la cónyuge del declarante es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos bienes.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil.
La declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria.
CAPÍTULO 2°
De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 9°.- El jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, tendrá el deber de verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio e informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.
Artículo 10.- La Contraloría General de la República fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de este Título.
Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a los Conservadores de Bienes Raíces, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9° y 151 del decreto N°2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 11.- Si la persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Contraloría General de la República de oficio o a petición fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley N°19.880. Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Contraloría formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción.
Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria.
El cese en funciones del sujeto obligado no extingue la responsabilidad a que haya lugar por infracción a las obligaciones de este Título, la que podrá hacerse efectiva dentro de los cuatro años siguientes al incumplimiento.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la eventual responsabilidad penal que correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal.
Artículo 12.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda.
Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales que infrinjan las obligaciones establecidas en este Título, las sanciones que procedan a su respecto serán aplicadas por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y a sus respectivos estatutos.
La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, al consejero, alcalde o concejal, y al secretario ejecutivo o secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del consejo regional o concejo municipal, según corresponda, en la sesión más próxima.
Respecto del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 13.- Las sanciones contempladas en el artículo 11 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quinto día de notificada la resolución.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores.
La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
CAPÍTULO 3°
De la declaración de intereses y patrimonio efectuada por otras autoridades
Artículo 14.- Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5°, 6º, 7° y 8°. De forma supletoria se aplicarán las reglas de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Artículo 15.- De las infracciones a este Título cometidas por diputados y senadores corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, a las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Si el parlamentario obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su dieta. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo.
El procedimiento podrá iniciarse por las comisiones señaladas en el inciso primero de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el parlamentario afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Comisión deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
De las infracciones a este Título cometidas por los funcionarios de las categorías B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional y por los abogados secretarios de comisiones corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, al respectivo jefe de servicio. De las infracciones cometidas por los Secretarios Generales de la Cámara de Diputados y del Senado, como también por el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional y por quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria, corresponderá conocer a la comisión bicameral a que aluden los artículos 66 y 66 A de la ley N°18.918.
Si el sujeto obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por el respectivo jefe de servicio o por la comisión bicameral, según sea el caso, para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su remuneración. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el sujeto afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El jefe de servicio o la comisión bicameral deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 16.- Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8.
Si el sujeto obligado no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, en la forma que establece el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
Artículo 17.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos estipulados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si los fiscales regionales o los fiscales adjuntos no realizan oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúan de manera incompleta o inexacta, serán apercibidos para que la realicen o rectifiquen dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, serán sancionados con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el superior jerárquico que corresponda de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 18.- Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontará directamente de sus remuneraciones o dieta, según corresponda. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el pleno de la Corte Suprema de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Corte deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 19.- Los Ministros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que será aplicada por el tribunal respectivo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el tribunal respectivo de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo del Banco Central deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el Consejo del Banco Central de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central.
Artículo 21.- El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido por el Contralor General de la República para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Contralor General de la República. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y podrá dar lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Contralor General de la República o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Contralor deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.
Artículo 22.- Los miembros de la directiva central de los partidos políticos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°, la que deberá ser entregada al Servicio Electoral para su custodia.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica, que considerará una instancia de apelación. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Servicio Electoral o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Servicio Electoral deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.