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Ley 20880

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Ley 20880

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TÍTULO II De la declaración de intereses y patrimonio
    • CAPÍTULO 1° De los sujetos obligados y del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • CAPÍTULO 2° De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • CAPÍTULO 3° De la declaración de intereses y patrimonio efectuada por otras autoridades
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
  • TÍTULO III Del mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa
    • CAPÍTULO 1° Generalidades
      • Artículo 23
    • CAPÍTULO 2° Del mandato especial de administración de cartera de valores
      • Párrafo 1° Definición y características
        • Artículo 24
        • Artículo 25
      • Párrafo 2° Objeto y constitución del mandato
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
      • Párrafo 3° Obligaciones y prohibiciones del mandante
        • Artículo 31
        • Artículo 32
      • Párrafo 4° Obligaciones y prohibiciones del mandatario
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
      • Párrafo 5° Término del mandato y restitución de los bienes al mandante
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
    • CAPÍTULO 3° De las enajenaciones a que obliga esta ley
      • Artículo 45
    • CAPÍTULO 4° Fiscalización y sanciones por la infracción de las disposiciones de este Título y procedimiento de reclamación
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
  • TÍTULO IV Modificaciones a diversos cuerpos legales
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre probidad en la función pública, correspondiente al boletín N° 7616-06

Ley 20880 Firma electrónica SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 20880

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Tiene texto diferido

Promulgación: 24-DIC-2015

Publicación: 05-ENE-2016

Versión: Última Versión - de 12-DIC-2024 a

Materias: Principio de Probidad, Función Pública, Declaración de Interés y Patrimonio, Conflictos de Interés, Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado

Resumen: En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir con ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.880

SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

"LEY SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

    TÍTULO I
    Normas Generales





    Artículo 1°.- Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.
    El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.
    Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias.


    Artículo 2°.- Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.
    La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes, según corresponda.


    Artículo 3°.- Para el debido cumplimiento del principio de probidad, esta ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala.
    Así también, esta ley determina los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de ciertos bienes y establece situaciones calificadas en que deberán proceder a la enajenación de determinados bienes que supongan conflicto de intereses en el ejercicio de su función pública.


    TÍTULO II
    De la declaración de intereses y patrimonio





    CAPÍTULO 1°
    De los sujetos obligados y del contenido de la declaración de intereses y patrimonio





    Artículo 4°.- Además de los sujetos señalados en el Capítulo 3° de este Título, se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas:

    1. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los delLey 21073
Art. 16 N° 1
D.O. 22.02.2018
egados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
    2. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Ley 21677
Art. segundo
D.O. 17.06.2024
Consejo de Monumentos Nacionales, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión.
    3. Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N°19.940, N°20.378 y N°20.410.
    4. Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
    5. Los oficiales generales, Ley 21427
Art. 4º
D.O. 16.02.2022
los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    6. Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.
    7. Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.
    8. Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N°1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
    9. Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización.
    10. Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.
    11. Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.
    12. Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.
    13. Los miembros del Consejo del Fondo PlurLey 21174
Art. 5
D.O. 26.09.2019
ianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.
    14. Ley 21634
Art. décimo N° 1
D.O. 11.12.2023
Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetas a la obligación de declarar intereses y patrimonio.



    Artículo 5°.- La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
    Sin Ley 21634
Art. décimo N° 2
D.O. 11.12.2023
perjuicio de lo anterior, los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°, y los jefes superiores de servicio, deberán actualizar su declaración de intereses y patrimonio, adicionalmente, en el mes septiembre de cada año.


    Artículo 6°.- La declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a través de un formulario electrónico y conforme a lo previsto en la ley Nº19.799. En caso de no estar implementado o habilitado el respectivo formulario electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario.
    La declaración será pública, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Respecto de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, esta declaración y sus actualizaciones se publicarán en el sitio electrónico de la institución respectiva, debiendo mantenerse en dicho sitio mientras el declarante se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese de sus funciones. Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaración, no podrán usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la función pública. La infracción de esta prohibición será sancionada conforme al Título V de la ley N°19.628.
    Las declaraciones se contendrán en las bases de datos interoperables que determinen las entidades responsables de la fiscalización para cada caso. Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4°, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3° de este Título.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por el artículo 75 de la ley 21735 a la presente ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.
Las modificaciones introducidas por el artículo 75 de la ley 21735 a la presente ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.
Última Versión
De 12-DIC-2024
12-DIC-2024
Intermedio
De 17-JUN-2024
17-JUN-2024 11-DIC-2024
Intermedio
De 17-AGO-2022
17-AGO-2022 16-JUN-2024
Intermedio
De 18-NOV-2021
18-NOV-2021 16-AGO-2022
Intermedio
De 01-ENE-2020
01-ENE-2020 17-NOV-2021
Intermedio
De 01-MAR-2018
01-MAR-2018 31-DIC-2019
Texto Original
De 03-SEP-2016
03-SEP-2016 28-FEB-2018

Constitucional


Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés (Boletín N° 7616-06) /Rol:2905-15
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Probidad en la Función Pública (Boletín N° 7616-06)

Proyectos de Modificación (15)

1.- Modifica la ley N° 20.880 en materia de actividades en que haya participado el sujeto obligado a efectuar una declaración de intereses y patrimonio (Boletín N° 17161-06)
2.- Modifica la ley N° 20.880 , sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, para incorporar entre los sujetos obligados a efectuar la declaración de intereses y patrimonio a las personas que indica. (Boletín N° 16939-06)
3.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de prevención de conflictos de intereses. (Boletín N° 16890-06)
4.- Incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales. (Boletín N° 16850-07)
5.- Modifica la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en materia de contenido de la declaración de intereses y patrimonio. (Boletín N° 15128-06)
6.- Crea la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales y modifica el sistema de nombramientos en el Poder Judicial (Boletín N° 14191-07)
7.- Modifica diversos textos legales en materia de nombramiento de familiares directos y parientes de las autoridades que indica, en órganos de la Administración del Estado, con el objeto de erradicar el nepotismo (Boletín N° 12134-07)
8.- Modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales (Boletín N° 12092-07)
9.- Modifica las leyes N°s 18.700 y 20.880, para exigir la realización de un examen de drogas a los candidatos a diputados y senadores, y a los parlamentarios en ejercicio (Boletín N° 11989-06)
10.- Fortalece la integridad pública. (Boletín N° 11883-06)
11.- Crea el Servicio de Empresas Públicas y perfecciona los gobiernos corporativos de las empresas del Estado y de aquellas en que este tenga participación (Boletín N° 11485-05)
12.- Modifica la ley N° 20.880 Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en materia del mandato especial de administración que se exige a los candidatos a determinados cargos de elección de elección popular, para impedir inversiones en los denominados paraísos fiscales (Boletín N° 11325-07)
13.- Modifica la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, con el objeto de incluir los activos o inversiones en el extranjero en el mandato especial de administración de cartera de valores que deben constituir ciertas autoridades (Boletín N° 11146-07)
14.- Modifica el artículo 26 de la ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, para extender el mandato de administración a la cartera de valores en el extranjero. (Boletín N° 11001-06)
15.- Modifica el artículo 6° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en lo relativo a la declaración de intereses y patrimoni (Boletín N° 10798-06)

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