En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio que dé cuenta de donde permanecen los intereses de las autoridades y funcionarios y a cuánto asciende su patrimonio, entre otros.

    Artículo 15.- De las infracciones a este Título cometidas por diputados y senadores corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, a las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
    Si el parlamentario obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su dieta. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo.
    El procedimiento podrá iniciarse por las comisiones señaladas en el inciso primero de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el parlamentario afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Comisión deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
    De las infracciones a este Título cometidas por los funcionarios de las categorías B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional y por los abogados secretarios de comisiones corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, al respectivo jefe de servicio. De las infracciones cometidas por los Secretarios Generales de la Cámara de Diputados y del Senado, como también por el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional y por quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria, corresponderá conocer a la comisión bicameral a que aluden los artículos 66 y 66 A de la ley N°18.918.
    Si el sujeto obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por el respectivo jefe de servicio o por la comisión bicameral, según sea el caso, para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su remuneración. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
    El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el sujeto afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El jefe de servicio o la comisión bicameral deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.