En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio que dé cuenta de donde permanecen los intereses de las autoridades y funcionarios y a cuánto asciende su patrimonio, entre otros.

    Artículo 24.- El mandato a que se refiere este Título es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en la forma y en los casos señalados en esta ley, encarga a una o más personas autorizadas la liquidación de valores que integren su patrimonio, la inversión del producto de la liquidación en un portafolio de activos y la administración de éstos. La o las personas autorizadas se harán cargo separadamente de los valores, a nombre propio y a riesgo de la autoridad.
    La autoridad que confiere el encargo se denomina mandante, y quien lo acepta, mandatario.
    En todo lo no previsto en este Título, el mandato especial se regirá por las normas generales aplicables al mandato civil, contenidas en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil.
    La celebración de este mandato especial no constituye enajenación de los bienes objeto del mismo para efectos tributarios.