En la presente ley, se crea la Subsecretaría de Derechos Humanos, para asesorar y colaborar en la elaboración de planes, programas y toma de decisiones de dicha materia y modifica la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.

LEY NÚM. 20.885

CREA LA SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y ADECÚA LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia:

    1) Reemplázase, en su denominación, la expresión "Ministerio de Justicia" por "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".

    2) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 1°:

    a) Sustitúyese la expresión "Ministerio de Justicia" por "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".
    b) Agrégase, a continuación de la expresión "Poder Judicial", la frase ", de fomentar y promocionar los derechos humanos".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

    a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Ministerio de Justicia" por "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".
    b) Intercálase, en la letra a), a continuación de la palabra "comercial", la expresión ", administrativa", y reemplázase el término "necesarias" por "pertinentes".
    c) Incorpóranse las siguientes letras b), c), d) y e), nuevas, pasando los actuales literales b) a t) a ser letras f) a x), respectivamente:
    "b) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con el Presidente de la República en las materias relativas a la promoción y protección de los derechos humanos. En ejercicio de esta función, le corresponderá realizar el estudio crítico de la normativa interna a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y proponer al Presidente de la República las reformas que en tal sentido estime pertinentes;
    c) Prestar asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos y, en ejercicio de esta función, colaborar con las respuestas o informes que se presenten a nombre del Estado de Chile;
    d) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de su competencia, en la elaboración y seguimiento de los informes periódicos ante los órganos y mecanismos de derechos humanos, en la ejecución de medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del Estado;
    e) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, dentro del ámbito de sus competencias;".
    d) Sustitúyense en la letra c), que pasa a ser g), la palabra "reo" por "condenado", y el vocablo "menores", la primera vez que aparece, por la expresión "niñas, niños y adolescentes"; y suprímese la palabra "menores", la segunda vez que aparece.
    e) Sustitúyese en la letra h), que pasa a ser l), la frase "Junta de Servicios Judiciales" por "Corporación Administrativa del Poder Judicial".
    f) Reemplázase en la letra j), que pasa a ser n), los dos puntos finales (:) por un punto y coma (;).
    g) Reemplázase en la letra k), que pasa a ser ñ), la palabra "defensa" por "reinserción".
    h) Sustitúyese la letra o), que pasa a ser s), por la siguiente:
    "s) Intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a lo establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer todas las atribuciones y demás funciones que la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, le confieren.".
    i) Reemplázase en la letra q), que pasa a ser u), la expresión final ", y" por un punto y coma (;).
    j) Sustitúyese en la letra r), que pasa a ser v), el punto final (.) por un punto y coma (;).
    k) Reemplázanse en la letra s), que pasa a ser w), la expresión "Ministerio de Justicia" por "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos", y el punto final (.) por un punto y coma (;).
    l) Sustitúyese en la letra t), que pasa a ser x), el punto final (.) por la expresión ", y".
    m) Agrégase la siguiente letra y):
    "y) Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.".

    4) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Conforman el sector Justicia, los servicios públicos que se encuentran sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.".

    5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

    a) Incorpórase, en la letra b), a continuación de la palabra "Subsecretaría", la expresión "de Justicia".
    b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) La Subsecretaría de Derechos Humanos, y".
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
    "Un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de realizar estudios en las materias de su competencia, de atender los aspectos relacionados con el Poder Judicial de su competencia, de reinserción social, de los aspectos relativos a su administración, planificación y presupuesto, de los asuntos jurídicos internacionales de su competencia, de asesoría jurídica y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.".

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

    a) Reemplázase, en su encabezamiento, la expresión "Ministro de Justicia" por "Ministro de Justicia y Derechos Humanos".
    b) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "jefatura superior" por "conducción".
    c) Intercálanse las siguientes letras b) y c), nuevas, pasando los actuales literales b), c) y d) a ser letras d), e) y f), respectivamente:
    "b) La colaboración inmediata con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio de las funciones ministeriales señaladas en las letras c) y d) del artículo 2°;
    c) La presidencia del Comité Interministerial de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11;".
    d) Sustitúyese en la letra c), que pasa a ser e), la expresión final ", y" por un punto y coma (;).
    e) Reemplázase en la letra d), que pasa a ser f), el punto final (.) por la expresión ", y".
    f) Agrégase la siguiente letra g):
    "g) Ejercer las demás funciones que le asigne el ordenamiento jurídico.".

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7°:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "Subsecretaría", la locución "de Justicia".
    b) Modifícase el inciso segundo del modo que sigue:
    i) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
    "El Subsecretario de Justicia es el jefe superior de la Subsecretaría de Justicia, colaborador inmediato del Ministro en las materias de su competencia y su subrogante legal. Tiene a su cargo la administración interna del Ministerio y le corresponden las funciones y atribuciones establecidas en la legislación vigente y, en especial:".
    ii) Agréganse, en su letra a), a continuación del verbo "Atender", la frase ", en su calidad de superior jerárquico,", y después de la palabra "Justicia", la expresión "y Derechos Humanos".
    iii) Sustitúyese su letra b) por la que sigue:
    "b) Coordinar las acciones de los órganos y servicios públicos del sector.".

    8) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- Son funciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos prestar asesoría y colaboración directa al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el diseño y elaboración de las políticas, planes y programas relativos a la promoción y protección de los derechos humanos. El Subsecretario de Derechos Humanos es el jefe superior de la Subsecretaría de Derechos Humanos y colaborador inmediato del Ministro en las materias de su competencia y, en caso de ausencia o inhabilidad del Subsecretario de Justicia, su subrogante legal.

    Corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos:
    a) Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el diseño y elaboración de políticas, planes, programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos, y colaborar en el fomento y desarrollo de dichas políticas, planes, programas y estudios.
    b) Promover la elaboración de políticas, planes y programas en materia de derechos humanos en los órganos de la Administración del Estado, prestándoles asistencia y coordinación técnica.
    c) Elaborar y proponer el Plan Nacional de Derechos Humanos, a que alude el artículo 14 bis, y presentarlo al Comité Interministerial de Derechos Humanos, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del artículo 12. Asimismo, coordinará su ejecución, seguimiento y evaluación con los demás Ministerios, requiriendo la información que sea necesaria.
    d) Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el estudio crítico del derecho interno, con la finalidad de proponer al Presidente de la República las reformas pertinentes para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    e) Prestar asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 2°.
    f) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores según lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, en la elaboración y seguimiento de los informes periódicos ante los órganos y mecanismos de derechos humanos, en la ejecución de medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del Estado.
    g) Diseñar, fomentar y coordinar programas de capacitación y promoción de los derechos humanos para funcionarios de la Administración del Estado, en particular, los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile.
    Asimismo, propenderá a la celebración de acuerdos de cooperación con los otros órganos del Estado, destinados a la promoción y capacitación en materias relativas a los derechos humanos.
    h) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo con organizaciones ciudadanas y con la sociedad civil en general, respecto de la adopción de políticas, planes y programas en materia de derechos humanos, con el objeto de promover y garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos en los diferentes ámbitos del quehacer nacional, tomando en consideración y, en su caso, remitiendo a las instancias competentes las peticiones que éstas les formulen. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos.
    i) Ejercer las labores de Secretaría Ejecutiva del Comité Interministerial de Derechos Humanos.
    j) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, dentro del ámbito de sus competencias.
    k) Cumplir las demás funciones que le confieren las leyes o que le sean delegadas, en el ámbito de su competencia.
    Las atribuciones en materia de derechos humanos que éste y otros cuerpos legales entreguen a la Subsecretaría de Derechos Humanos no excluyen las facultades que tengan, también en lo relativo a estos derechos y en sus respectivas áreas, los demás órganos que integran la Administración Pública ni aquellas establecidas en la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y sus normas complementarias.".

    9) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°:

    a) Reemplázanse, en el encabezamiento, la expresión "Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia" por "Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos", y la frase "el decreto ley N° 575, de 1974" por "la legislación vigente".
    b) Agrégase la siguiente letra a):
    "a) Colaborar en la región con las Subsecretarías de Justicia y de Derechos Humanos, en las materias de su competencia;".

    10) Reemplázanse los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, por los que se indican a continuación:

    "Artículo 10.- Créase el Comité Interministerial de Derechos Humanos, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política intersectorial del Gobierno en materia de derechos humanos, constituyendo una instancia de información, orientación, coordinación y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.
    Artículo 11.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos estará integrado por:

    a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien lo presidirá.
    b) El Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    c) El Ministro de Relaciones Exteriores.
    d) El Ministro de Defensa Nacional.
    e) El Ministro Secretario General de la Presidencia.
    f) El Ministro de Desarrollo Social.
    g) El Ministro de Educación.
    h) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

    Adicionalmente, podrán asistir en calidad de invitados, con derecho a voz, el Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Director de Presupuestos, representantes de otros órganos y funcionarios de la Administración del Estado, de la sociedad civil y personas de reconocida competencia en el ámbito de los derechos humanos.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por la autoridad que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
    A las sesiones del Comité deberá concurrir personalmente el Ministro respectivo o, en su defecto, su subrogante legal, quien podrá ser acompañado por un asesor.
    Artículo 12.- Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Derechos Humanos:
    a) Conocer y acordar las propuestas de políticas públicas elaboradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en materia de derechos humanos que hayan de ser aplicables intersectorialmente.
    b) Informar acerca de las necesidades sectoriales que, en el ámbito de los derechos humanos, deban ser integradas en las políticas públicas y adecuaciones normativas del derecho interno a ser propuestas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la materia.
    c) Acordar las prioridades sectoriales, intersectoriales y de política exterior para ser abordadas en la elaboración del Plan Nacional de Derechos Humanos, incluidas las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 14 bis.
    d) Presentar al Presidente de la República el Plan Nacional de Derechos Humanos para su aprobación.
    e) Conocer el informe anual elaborado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y elaborar propuestas a partir de su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 3° de la ley N° 20.405.
    f) Conocer los programas de capacitación y promoción de los derechos humanos para los funcionarios de la Administración del Estado, propuestos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
    Las atribuciones del Comité Interministerial de Derechos Humanos se entienden sin perjuicio de las facultades que, en conformidad a la ley, corresponden a otros órganos de la Administración Pública, especialmente aquellas establecidas en la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y sus normas complementarias.
    Artículo 13.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de la mayoría de sus integrantes y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar, a lo menos, dos veces al año.
    Cuando el objeto de la sesión tenga relación directa con las funciones de un Ministerio que no es integrante del Comité, el Ministro correspondiente deberá ser invitado y su opinión quedará registrada en actas.
    Artículo 14.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos sesionará en las dependencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento.
    Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité, el Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    Los acuerdos del Comité que requieran materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico, deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.".

    11) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

    "Artículo 14 bis.- El Plan Nacional de Derechos Humanos tendrá una duración de cuatro años y contendrá el diseño e implementación de las políticas encaminadas al respeto, promoción y protección de los derechos humanos, debiendo considerar al menos:
    a) El señalamiento de los objetivos y las metas.
    b) La identificación de responsables.
    c) Los recursos financieros disponibles.
    d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes.
    Dicho Plan será elaborado a partir de las prioridades sectoriales, intersectoriales y de política exterior propuestas por el Comité Interministerial de Derechos Humanos y en su formulación se deberá tener en consideración la opinión de la sociedad civil, según lo dispuesto en el literal h) del artículo 8°, y los informes, propuestas y recomendaciones, conforme sea pertinente, procedentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, así como también del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos.
    El Plan Nacional se materializará en la elaboración de políticas que abordarán al menos especialmente las siguientes materias:
    a) La promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra, en especial, según correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
    b) La preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos.
    c) La promoción de la no discriminación arbitraria, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, en especial la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    d) La promoción de la educación y formación en derechos humanos, en los niveles de enseñanza parvularia, básica, media y superior, así como en los programas de capacitación, formación y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los órganos del Estado, incluidos el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y las municipalidades.
    e) La promoción del cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, dictadas en virtud del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, de conformidad con la letra f) del artículo 8°.".

    12) Reemplázase, en el artículo 15, la expresión "el Subsecretario" por "los Subsecretarios".

    13) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 16, la locución "Ministerio de Justicia" por "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".

    14) Incorpórase el siguiente artículo 18:

    "Artículo 18.- Las referencias que las leyes, reglamentos u otras normas vigentes hagan al Ministerio de Justicia, al Ministro de Justicia, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia se entenderán hechas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos y a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente.".

    15) Deróganse los artículos y transitorios.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 1980.

    Artículo segundo.- Traspásanse desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123.
    Traspásanse a la Subsecretaría de Derechos Humanos la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como la función de conservación y custodia de dicha documentación y archivos.
    La Subsecretaría de Derechos Humanos será la continuadora legal de todos los derechos y obligaciones que correspondían al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en virtud de las funciones y atribuciones que se traspasan en este artículo.

    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, cuando corresponda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Derechos Humanos.
    2. Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de Derechos Humanos y fijar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal y de los encasillamientos que practique. Igualmente fijará su dotación máxima de personal, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
    3. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos específicos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije.
    4. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; las asignaciones especiales que correspondan; y podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
    5. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde las Subsecretarías de Justicia y de Interior a la Subsecretaría de Derechos Humanos. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
    De igual modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen, disminuyéndose de su dotación máxima el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
    6. Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde las Subsecretarías de Justicia y de Interior a la Subsecretaría de Derechos Humanos. Con todo, la individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta.
    7. Determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 6 precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dichos cargos por cualquier razón. Lo anterior se formalizará por resolución del Subsecretario de Derechos Humanos, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    8. Traspasar a la Subsecretaría de Derechos Humanos los recursos de la Subsecretaría del Interior que correspondan al Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997.
    9. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde la Subsecretaría del Interior a la Subsecretaría de Derechos Humanos.
    Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, a partir de la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Subsecretario de Derechos Humanos para efectos de la instalación de la nueva Subsecretaría de Derechos Humanos. En tanto no inicie sus actividades dicha Subsecretaría, la remuneración del Subsecretario de Derechos Humanos, grado C, de la Escala Única de Sueldos, se financiará con cargo a la Partida del presupuesto del Ministerio de Justicia, Capítulo 01, Programa 01.

    Artículo cuarto.- Para efectos del encasillamiento a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas previstas en el decreto con fuerza de ley a que se refiere su inciso primero, según lo dispuesto en el número 3 de la misma disposición.
    El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior quedará sujeto a las siguientes condiciones:
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, ni modificación de los derechos previsionales, como tampoco disminución de las remuneraciones respecto del personal traspasado.
    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    d) Los funcionarios traspasados conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la obtención de uno nuevo.

    Artículo quinto.- Los cargos de las nuevas plantas que no hayan sido provistos mediante el encasillamiento, una vez concluido éste, serán provistos en conformidad a las reglas aplicables a la carrera funcionaria establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", conformará el primer presupuesto de las Subsecretaría de Derechos Humanos pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo séptimo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos.

    Artículo octavo.- El primer Plan Nacional de Derechos Humanos deberá elaborarse en un plazo que no podrá exceder de doce meses contado desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos.

    Artículo noveno.- Mientras no entre en vigencia el articulado permanente de la ley N° 20.820, integrará el Comité Interministerial de Derechos Humanos a que se refiere el artículo 11, el Ministro Director del Servicio Nacional de la Mujer.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y establece adecuaciones en la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, correspondiente al boletín N° 8207-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del mismo, y por sentencia de 26 de noviembre de 2015, en los autos ROL N° 2910-15-CPR,

    Se resuelve:

    1°. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N° 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
    2°. Que las disposiciones contenidas en las letras a) y d) del nuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N° 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, no son contrarias a la Carta Fundamental.
    3°. Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en la letra s) -originalmente o) en la iniciativa de ley- del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
    4°. Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 8° que se introduce al Decreto Ley N° 3.346, propuesto por el número 8) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
    5°. Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 11 que se introduce al Decreto Ley N° 3.346, propuesto por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
    6°. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 26 de noviembre de 2015.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.