Se modifica la Ley General de Cooperativas con el fin de flexibilizar los requisitos necesarios para su constitución y capacidad de gestión, incentivar la eficiencia económica y la sustentabilidad financiera del sistema, incorporar la participación de socios inversionistas, actualizar y modificar el marco normativo de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, mejorar las facultades del Departamento de Cooperativas y corregir errores de referencia y aclarar interpretaciones equívocas que han surgido con su aplicación.

LEY NÚM. 20.881
     
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 2003, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley General de Cooperativas:
     
    1) Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso final:
    "Deben también tender a la inclusión, como asimismo, valorar la diversidad y promover la igualdad de derechos entre sus asociadas y asociados.".
     
    2) Sustitúyese, en la letra f) del artículo 6º, la frase "dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance" por "dentro del primer semestre".
     
    3) Incorpórase el siguiente artículo 8º bis:
    "Artículo 8º bis: La publicación de los extractos de los actos concernientes a la constitución, modificación y disolución de las cooperativas que esta ley establece se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 20.494.".
     
    4) Reemplázase en el artículo 12 la expresión "Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción" por la expresión "Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño".
     
    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, el vocablo "diez" por "cinco".
     
    6) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
    "Artículo 19: La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación.
    Dicha devolución quedará condicionada a que con posterioridad al cierre del ejercicio precedente se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por estos conceptos y se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, si la pérdida de la calidad de socio se debe a la exclusión, el plazo para la devolución de las cuotas de participación no podrá ser superior a seis meses, a menos que la causal de exclusión se funde en el incumplimiento del socio de sus obligaciones pecuniarias, económicas o contractuales con la cooperativa.
    Las cooperativas podrán considerar en su estatuto plazos o condiciones para la devolución de sus cuotas de participación sólo si éstas significan un tratamiento más beneficioso para el socio en la devolución de dichas cuotas que las establecidas en los incisos precedentes.
    Las cooperativas deberán constituir e incrementar cada año un fondo de provisión del 2% de sus remanentes, destinado sólo a la devolución de cuotas de participación, en casos excepcionales, los que deberán ser determinados en términos explícitos y claros por la junta general de socios.
    Estas disposiciones, con excepción del inciso primero, no serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las cuales se regirán por sus normas especiales y por las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central de Chile.
    La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a las cooperativas.
    La adopción de alguno de los acuerdos señalados en las letras e), g), h), m) y n) del artículo 23, y la modificación sustancial del objeto social, como por ejemplo aquella que implique la realización de nuevas actividades no relacionadas directa o indirectamente con el objeto original, concederá derecho al socio disidente a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar la renuncia en ningún caso.
    Se considerará socio disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo.
    El socio disidente que se retire de la cooperativa tendrá derecho a que se le pague el valor de sus cuotas de participación dentro del plazo de noventa días, o en el plazo señalado en los estatutos si fuere inferior, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de retiro.
    El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la junta general de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deberá expresar claramente su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta certificada o por intermedio de un notario público que así lo certifique. No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la recepción de la comunicación referida.
    El consejo de administración podrá convocar a una nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes contados desde el vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsideren o ratifiquen los acuerdos que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro; si se ratificaren, no se abrirá un nuevo plazo para ejercerlo.".
     
    7) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
    "Artículo 19 bis: Tratándose de las cooperativas de ahorro y crédito, en ningún caso podrán devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes. Dichos pagos serán exigibles y deberán efectuarse atendiendo estrictamente a la fecha en que tenga lugar la circunstancia que los causa, teniendo preferencia para su cobro el socio disidente.
    La cooperativa no podrá efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes, devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos infringiera las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central de Chile al efecto.".
     
    8) Sustitúyese, en el inciso octavo del artículo 22, la expresión "no pudiendo en caso alguno prolongarse su período por más de un año" por "sin que pueda en caso alguno prolongarse su período por más de tres años".
     
    9) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:
     
    a) Intercálase la siguiente letra d), nueva, cambiando las demás su orden correlativo:
    "d) La elección o revocación del gerente administrador y del inspector de cuentas, en el caso de las cooperativas con 20 socios o menos.".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, a continuación de la expresión "las letras", la frase "d), e), g), h), i), j), k), l), m) y n)", por "e), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ)".
    c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "La citación a junta se efectuará por medio de un aviso de citación que se publicará en un medio de comunicación social, con una anticipación de no más de quince días ni menos de cinco días de la fecha en que se realizará la junta respectiva. Deberá enviarse, además, una citación a cada socio, por correo regular o correo electrónico, al domicilio o dirección de correo electrónico que éste haya registrado en la cooperativa, con una anticipación mínima de quince días a la fecha de celebración de la junta respectiva, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el reglamento.".
     
    10) Modifícase el artículo 24 en los siguientes términos:
    a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
    "Las personas jurídicas señaladas en el inciso precedente no podrán por sí o a través de cualquiera de sus empresas relacionadas, percibir por sus cuotas de participación, intereses superiores u obtener condiciones más ventajosas o un trato más benévolo en materia de servicios, que aquellos que la cooperativa otorga a la generalidad de los socios. Tampoco tendrán derecho a percibir los excedentes que se generen.".
    b) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo:
    "Las cooperativas que tengan 20 socios o menos podrán omitir la designación de un consejo de administración y, en su lugar, podrán designar a un gerente administrador, al cual le corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al consejo de administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente administrador pueda desempeñar el total o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administración, en conjunto con uno o más socios que deberá designar.
    Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una junta de vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la junta de vigilancia.
    Los órganos colegiados de las cooperativas deberán asegurar la representatividad de todos sus socios y socias. Para ello, y siempre que la inscripción de candidatos y candidatas lo permita, el porcentaje que represente cada género entre los asociados deberá verse reflejado proporcionalmente en el órgano colegiado respectivo. El estatuto social de cada cooperativa deberá establecer el mecanismo de ponderación que permita dar cumplimiento a esta norma.
    El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo en ningún caso afectará la validez de los actos efectuados por los referidos órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 58 bis de esta ley.
    Los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, que ocupen cargos de consejeros en cualquier cooperativa, gozarán de los permisos reconocidos en el Código del Trabajo y en la ley Nº 19.296 para directores y delegados sindicales, y directores de asociaciones de funcionarios, respectivamente, para asistir a reuniones del Consejo o a citaciones dispuestas por la autoridad fiscalizadora.".
     
    11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 25, la frase "el inciso primero del artículo 61" por "la letra d) del artículo 23".
     
    12) Sustitúyese en el artículo 29 la frase "el inciso precedente" por "el artículo 123".
     
    13) Modifícase el artículo 31 en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese el inciso tercero por el que sigue:
    "La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital y las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período.".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "periódicamente" por "anualmente".
     
    14) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, la palabra inicial "Las" por la locución "Para los efectos tributarios, las".
     
    15) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 38 por los siguientes:
    "Las cooperativas deberán constituir e incrementar un fondo de reserva legal con el equivalente al 18% de su remanente anual, el que se destinará a cubrir las pérdidas que se produzcan y tendrá el carácter de irrepartible mientras dure la vigencia de la cooperativa.
    Se exceptúan de esta obligación las cooperativas que cumplan copulativamente los siguientes requisitos, las que podrán, por acuerdo de la Junta General de Socios, repartir entre sus socios la totalidad del remanente del ejercicio:
    a) Que su patrimonio sea mayor a 200.000 unidades de fomento.
    b) Que el resultado de la división entre su patrimonio y el pasivo total sea igual o superior a 2.
    Asimismo, se exceptúa de las disposiciones anteriores a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de trabajo, campesinas y de pescadores.
    En el caso de las cooperativas abiertas de vivienda, deberán constituir a lo menos el 70% del remanente generado como fondo de reserva no susceptible de reparto hasta su disolución y posterior liquidación. Con todo, por acuerdo de la Junta General de Socios se podrá dar este tratamiento hasta al 100% del remanente del ejercicio.
    La reserva legal se incrementará con los intereses al capital y los excedentes distribuidos por la Junta General que no hayan sido retirados por los socios, dentro del período de cinco años contado desde la fecha en que se haya acordado su pago. El reglamento establecerá el procedimiento para notificar oportunamente a los socios titulares de excedentes no retirados la existencia de los mismos, en forma previa a que opere el incremento de la reserva legal.".
     
    16) Elimínase, en el inciso primero del artículo 39, la frase "y las de ahorro y crédito".
     
    17) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 40, la expresión "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño".
     
    18) Modifícase el artículo 54 del siguiente modo:
    a) Reemplázase la referencia al "inciso segundo", por otra al "inciso tercero".
    b) Suprímese la frase "de consumo o de ahorro y crédito".
     
    19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis:
    "Artículo 54 bis: Tratándose de funcionarios del sector público, el límite para los descuentos voluntarios por planilla establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, será del 25% cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el funcionario sea socio.
    Los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.".
     
    20) Sustitúyese, en el artículo 55, la expresión "en el artículo precedente", por la siguiente: "en los artículos precedentes".
     
    21) Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:
    "Artículo 58: Constituirán infracción de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
    a) Dificultar o impedir arbitrariamente el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley.
    b) Impedir u obstruir el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de inspección del Departamento de Cooperativas.
    c) Denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas o a los socios, cuando éstos tengan facultades para solicitarla.
    d) Incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento de Cooperativas.
    e) Incumplir cualquiera de las obligaciones a que hace referencia esta ley, su reglamento y los estatutos que no esté descrita y sancionada en una norma especial.".
     
    22) Agrégase el siguiente artículo 58 bis:
    "Artículo 58 bis: Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 24, que incurran en las infracciones descritas en el artículo anterior, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 50 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de una infracción reiterada de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto de 100 unidades tributarias mensuales, aumentables a 250 si se infringiera nuevamente la misma obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otros cuerpos legales y de la disolución de la cooperativa por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de esta ley, si correspondiere.
    Respecto de aquellas cooperativas que superen las 200.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el doble de las multas señaladas precedentemente. Con todo, respecto de las cooperativas que superen las 400.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el triple de esas multas.
    En el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, no se cursarán multas, sino que en caso necesario el organismo fiscalizador aplicará lo dispuesto a partir del inciso quinto del presente artículo, aun cuando la infracción no sea reiterada.
    Para la aplicación y efecto de este artículo, se entenderá por infracción reiterada aquella transgresión que, habiendo dado origen a una multa, siga ejecutándose luego de haberse otorgado un plazo para rectificar la acción u omisión sancionada.
    El monto específico de la multa será determinado por el Departamento de Cooperativas, apreciando la gravedad de la infracción, las consecuencias del hecho y la capacidad económica del infractor.
    En caso de infracciones reiteradas a los estatutos, a esta ley o a su reglamento, el Departamento de Cooperativas podrá instruir, mediante resolución fundada, la celebración de una junta general de socios, la que deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días, contado desde la notificación del oficio respectivo.
    Dicha junta general tendrá por objeto lo siguiente:
    a) Informar a los socios las infracciones que hayan originado la citación a ella.
    b) Pronunciarse respecto de la revocación o ratificación en sus cargos de las personas infractoras.
    c) En caso que las personas infractoras no fueren ratificadas en sus cargos, deberán asumir los suplentes respectivos, si los hubiere. Si no quisieren o no pudieren asumir la titularidad de los cargos, la misma junta general de socios deberá realizar la elección para ocupar el o los cargos vacantes.
    El Departamento de Cooperativas podrá nombrar a un funcionario de su dependencia que tendrá la facultad de recopilar la información relevante de la cooperativa, la que será presentada ante la junta general de socios antedicha.
    En el tiempo intermedio entre la notificación de la resolución que instruya la realización de la junta general de socios a la que hace referencia el inciso precedente y la celebración de la misma, los infractores que tengan facultades de administración de la cooperativa sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa, evitar la paralización de sus actividades o el incumplimiento por parte de aquella de obligaciones legalmente contraídas, sin perjuicio de las multas establecidas en esta ley.
    En el evento que la responsabilidad por las infracciones reiteradas recayese en el gerente general de la cooperativa, el consejo de administración deberá proceder al nombramiento de un reemplazante en dicho cargo, en sesión especialmente citada al efecto, la que no podrá desarrollarse en un plazo superior a diez días, contado desde la notificación de la resolución fundada que así lo instruya.
    El jefe del Departamento de Cooperativas deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su supervisión y fiscalización.".
     
    23) Derógase el artículo 61.
     
    24) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 84, el guarismo "7.000" por "6.000" y el guarismo "300" por "200".
     
    25) Elimínase, en el inciso final del artículo 85, la frase "un máximo de 300 socios y las que tengan".
     
    26) Modifícase el artículo 86 en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese la letra o) por la siguiente:
    "o) Previa autorización del organismo fiscalizador respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
    La resolución a que hace mención el artículo 73 de la señalada ley General de Bancos, respecto de las cooperativas de ahorro y crédito sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrá ser fundada en todo caso, en la existencia de deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. En ningún caso se entenderá aprobada la solicitud en el evento previsto en el inciso segundo del citado artículo 73;".
    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b) y g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n) y o), en lo relacionado a la constitución de sociedades filiales, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
     
    27) Agrégase el siguiente artículo 87 bis:
    "Artículo 87 bis: Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. En lo que sea compatible con su naturaleza, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, con exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.
    Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 24 del citado cuerpo legal estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    En todo caso, las observaciones que formule la Superintendencia sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 20 y 24 del referido cuerpo legal y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo, y decretar su liquidación forzada.
    Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.".
     
    28) Agrégase el siguiente artículo 87 ter:
    "Artículo 87 ter: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.
    La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Superintendencia, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.".
     
    29) Sustitúyese el artículo 89 por el siguiente:
    "Artículo 89: Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 3.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el estudio socioeconómico al Departamento de Cooperativas.".
     
    30) Elimínase el inciso segundo del artículo 91.
     
    31) Agrégase, en el inciso primero del artículo 98, a continuación de la frase "domicilios en la cooperativa" la siguiente: "o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa".
     
    32) Reemplázase el artículo 102 por el siguiente:
    "Artículo 102: Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
    En la medida que las federaciones y confederaciones de cooperativas sólo desarrollen actividades de representación de sus entidades sociales serán consideradas como organismos de representación, para todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo informar anualmente sus actas y balances.".
     
    33) Derógase el artículo 107.
     
    34) Elimínase, en el inciso primero del artículo 109, la siguiente frase final: "o que tengan más de 500 socios".
     
    35) Reemplázase, en el número 3) del artículo 109, la frase "el artículo 61" por "la letra d) del artículo 23".
     
    36) Reemplázase, en el inciso final del artículo 111, la expresión "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Ministerio de Economía, Fomento y Turismo".
     
    37) Suprímese el artículo 115.
     
    38) Modifícase el artículo 116 del siguiente modo:
    a) Sustitúyese el inciso segundo por el que sigue:
    "A falta de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.".
    b) Suprímese el inciso tercero.
     
    39) Agrégase el siguiente artículo 123 bis:
    "Artículo 123 bis: Los libros y registros sociales de las cooperativas podrán llevarse por cualquier medio que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.".
     
    40) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 7º transitorio, la expresión "deudor" por "acreedor".

   
    Artículo 2º.- Reemplázase, en el artículo único de la ley Nº20.638, que establece el Día Nacional de las Cooperativas, la frase "primer sábado del mes de julio", por la expresión "14 de noviembre".

     
    Artículo 3º.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo único de la ley Nº18.108, que establece normas sobre descuentos por planillas al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, la expresión "de consumo o de vivienda", por una coma.



   
    Artículo 4º.- Suprímese, en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la expresión "de consumo o de vivienda".


     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   
    Artículo primero.- La exigencia de un patrimonio mínimo de 3.000 unidades de fomento a las cooperativas de ahorro y crédito no se aplicará a las cooperativas ya constituidas. Sin embargo, éstas deberán mantener como patrimonio el mínimo exigido por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

     
    Artículo segundo.- Las cooperativas de importancia económica deberán adecuar sus estatutos a lo establecido en esta ley dentro de un plazo de tres años, contado desde su entrada en vigencia; el resto de las cooperativas deberá hacerlo junto con la primera reforma de estatutos que acuerden.

 
    Artículo tercero.- Las cooperativas tendrán un plazo de tres años, contado desde la promulgación de esta ley, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso décimo del artículo 24 de la ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 
    Artículo cuarto.- Los valores acumulados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en la reserva del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se deberán traspasar al fondo de reserva legal contenido en el artículo 38 de dicho cuerpo legal.".


   
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 24 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.